Fundacion Luca

lunes, 21 de junio de 2010

Qué pasaría si…

Tomáramos decisiones más congruentes y conscientes con nuestro espacio, tiempo, recursos e intereses.

Esterilizáramos a nuestros animales de compañía.

No los dejáramos vagar por las calles solos.

Tuviéramos a nuestros animales de compañía permanentemente identificados.

Dejaran de ser “regalos” o “caprichos”.

Fuéramos más comprometidos con ellos y decidiéramos tenerlos tomando en
cuenta que será  por toda su vida.

Le diéramos a los niños un ejemplo de respeto y compromiso para con esos
seres vivos.

Dejáramos de fomentar la compra venta de animales no comprando y no lucrando con ellos. 

Todo esto disminuiría el número de eutanasias que diariamente se practican principalmente por falta de espacios físicos y aumentarían las adopciones. 

Está en nuestras manos que pueda suceder ese cambio que es una oportunidad de vida para ellos.

FUNDACION LUCA VISITA A WHIRLPOOL

Apoyando los programas a la ecologia y medio medio ambiente que tienen algunas empresas (tales como Whirlpool) respondimos a la invitación hecha y he aqui los resultados.


Whirlpool de México invitó a Fundación Luca a visitar a sus empleados en las instalaciones de sus diferentes plantas durante 9 días: del 18 de mayo al 7 de junio de 2010. Las visitas fueron todo un éxito debido a que un gran número de empleados se acercaron para pedir información y apoyar a la Fundación.


Nos dieron la oportunidad de compartirles información por medio de una Conferencia impartida por la Lic. Adriana Martínez, así como por medio de un módulo de concientización.





Fundación Luca agradece a Whirlpool la invitación a sus instalaciones. De igual manera, aprovecha la oportunidad para felicitar a los empleados de cada una de las plantas por su interés en crecer en información y por su sensibilidad y respeto en el tema de bienestar animal. Agradecemos las finas atenciones de parte del personal encargado del evento.

MUCHAS GRACIAS

lunes, 14 de junio de 2010

Identifícalo (nuevos diseños de plaquitas)

Ayúdalo a comunicar a las demás personas que él ya tiene un hogar y una familia.

Una simple placa de identificación en el collar puede significar volver a casa y salvar su vida o vagar en las calles y encontrar la muerte de la manera más violenta, atropellado, golpeado, mal nutrido, enfermo o vandalizado.


No hay mirada que valga que pueda comunicar quién es, de donde viene, quién es su dueño, a dónde regresarlo…

No esperes a que se pierda para reconocer y entender que ellos no pueden hablar y que dependen de nosotros para su supervivencia.




Identificarlo le puede salvar la vida... ¡Identifícalo Hoy!

viernes, 11 de junio de 2010

PRESTAME TU CASA


Diariamente ingresan decenas de animales abandonados a Fundación Luca.

Por el mal estado de salud, a muchos se les aplica la eutanasia para terminar con su dolor, sin embargo muchos otros llegan en buen estado y califican para darse en adopción, pero por falta de espacio en donde albergarlos nos vemos en la obligación de también aplicar la eutanasia ya que dejarlos en la calle no es opción para ellos.

Si tu inquietud va más allá de solo buenas intenciones y realmente quieres actuar… ¡Este es el momento!

El Programa “Préstame Tu Casa” es la oportunidad para que estos animales tengan una oportunidad de vida.

Fundación Luca A. C. requiere de personas responsables que temporalmente se encarguen de albergar a un perro o gato en sus casas mientras le buscamos un hogar que lo adopte permanentemente.

Tu compromiso es:

* Encargarte económicamente de su alimentación y de todos sus cuidados de manera temporal e indefinida hasta que se le encuentre un hogar.
* Mantenerlo en un área segura y fuera del riesgo de la calle.
* Pagar un depósito para participar en el programa y recibir el kit de préstame tu casa el cual incluye,entre otras cosas,su esterilización en Casa Luca .
* Después de la esterilización debe conservar al animal mientras lo promocionamos en adopción (en nuestra galería de Internet, mural fotográfico en nuestro local y en eventos en donde nos presentemos).
* Acudir a presentar físicamente al animal a las citas que concertemos con los posibles adoptantes.
* En el momento en que realicemos la adopción recibiremos al animal y se le reembolsara el depósito.
* El depósito por el procedimiento quirúrgico no se rembolsará si regalan al animal por su propia cuenta.


Si estás consiente de nuestra problemática, eres amante de perros o gatos, tienes espacio, tiempo y mucho cariño por compartir… ¡Préstale tu casa! Escribe a Adopciones

Por aquellos que no tienen voz… ¡Gracias!

jueves, 10 de junio de 2010

DIA MUNDIAL DEL MEDIO AMBIENTE

El sábado 5 de junio, la Delegación  Federal de la SEMARNAT en el Estado de Nuevo León, celebró el Día Mundial del Medio Ambiente.  Fundación Luca fue invitada a participar con un Módulo de Concientización en la Plaza del Barrio Santa Isabel, en Ciudad Solidaridad. 


El evento se llevó a cabo en un ambiente lleno de alegría y participación por parte de los organizadores y vecinos.  Fundación Luca tuvo la oportunidad de platicar con niños y adultos acerca de los Cuidados Básicos para los Animales de Compañía, así como de la importancia de la Esterilización de los mismos y del Bienestar Animal en general.


Fundación Luca agradece a los organizadores del evento la oportunidad de participar. De igual manera, felicita a los vecinos de la Plaza del Barrio Santa Isabel en Ciudad Solidaridad por su participación y visita al Módulo.

miércoles, 9 de junio de 2010

CONOCES LA LINEA LUCA???

En la compra de cualquier producto de Luca Animal
contribuyes al funcionamiento de la Clínica Móvil
de Esterilización Gratuita.

A continuacion una muestra de algunos articulos:

Bolsa de yute y tela, doble vista Vista num 1
precio $175



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precio $175



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Esta es solo una muestra de toda linea luca, esten
pendientes para el resto del catalogo y esperen
algunas ofertas, y recuerden que en la compra de
cualquier producto de Luca Animal contribuyes al
rescate y cuidado de perros y gatos de la calle y al
funcionamiento de la Clínica Móvil de Esterilización
Gratuita.

lunes, 7 de junio de 2010

Perrotón!!!

El domingo 30 de mayo se llevó a cabo el primer Perrotón en Monterrey. Fundación Luca agradece a los organizadores del mismo, la oportunidad que se le otorgó para participar con un módulo de concientización.


A continuacion anexamos unas fotos del evento:






El público ya de por sí muy interesado en el bienestar de los animales, demostró interés en la información de los Nueve Cuidados para sus Animales de Compañía, así como en la Clínica Móvil y su Campaña de Esterilización Gratuita.

Fundación Luca agradece y felicita a todas las personas que visitaron el módulo por su interés en apoyar esta noble misión.

viernes, 4 de junio de 2010

Muy bien bañaditos y posando para la foto!!!






Chulada de animales todos sonrientes y listos para posar para la foto, fotos cortesia de Saskia Caballero

miércoles, 2 de junio de 2010

LINEA ROYAL CANIN 5% DE DESCUENTO DURANTE EL MES DE JUNIO



Durante el mes de Junio toda la linea de ROYAL CANIN tiene el 5% de descuent en cualquier forma de pago. (contamos con entrega a domicilio en area valle)

martes, 1 de junio de 2010

Ley de Protección a los Animales en el Estado de Nuevo León

LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE NUEVO
LEÓN.

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 25 DE MAYO
DE 2007.

Ley publicada en el Periódico Oficial, el Miércoles 16 de Agosto del 2000.

EL CIUDADANO LIC. FERNANDO DE JESÚS CANALES CLARIOND,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES
PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN


CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
regular la protección a los animales que se encuentren dentro del Estado de
Nuevo León por ser parte del ambiente, útiles al ser humano y tiene los siguientes
objetivos:

(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
I. Evitar el deterioro de la fauna doméstica y los animales que acompañan al ser
humano;

II. Propiciar la conservación y protección de los animales, así como el respeto y
consideración hacia los mismos;

III. Fomentar el trato humanitario hacia los animales y sancionar el maltrato contra
los mismos;

IV. Fomentar en la comunidad actitudes responsables hacia los animales; y

(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
V. Establecer la regulación sobre la utilización de animales para labores de tiro,
carga y monta; para la realización de experimentos y operaciones quirúrgicas;
para su cría, enajenación, exhibición, traslado y sacrificio; sobre los animales
abandonados, así como las sanciones por las infracciones a esta Ley y el Recurso
de Inconformidad.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria, las
disposiciones contenidas en la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, la Ley
Estatal de Salud, otras leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos
jurídicos relacionados con ésta materia en lo que no se opongan a la misma.

(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
I. Animal(es).- Seres vivos no humanos que sienten y se mueven voluntariamente
o por instinto;

(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
II.- Animal Abandonado.- Los animales que deambulen libremente por la vía
pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, así como aquellos que
queden sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores dentro de los
bienes del dominio privado;

(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
III. Animal Doméstico: Las especies que se crían bajo el cuidado del ser humano,
así como la fauna silvestre que se adapta a la vida de éste sin constituir peligro;

(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
IV. Animal Feral: Los Animales domésticos que, por abandono, se tornan
silvestres y vivan en el entorno natural;

(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
V. Animal peligroso: Cualquier tipo de animal susceptible de causar un daño o
perjuicio, físico, psicológico o material en el ser humano;

(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
VI. Azuzar: Acción que considera a incitar por cualquier mecanismo del ser
humano a un animal o un grupo de animales para que se acometan o peleen entre
si;

(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
VII. Fauna Silvestre: Todas aquéllas especies que viven libremente y fuera del
control del ser humano, así como los animales que por abandono se tornen
salvajes y por ello sean susceptibles de captura o apropiación y cuya competencia
de regulación es de las autoridades federales;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
VIII. Agencia: Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
IX. Autoridad Municipal: La dependencia de la administración municipal encargada
de la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
X. Trato adecuado: Conjunto de medidas realizadas por las personas para evitar
dolor a los animales durante su traslado, exhibición, cuarentena, comercialización,
aprovechamiento, entrenamiento y sacrificio;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
XI. Insensibilización: Acción con la que se induce rápidamente a un animal a un
estado en el que no sienta dolor;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
XII. Guía Informativa: Documento elaborado por el proveedor de animales en el
que se describen las características del animal que se comercialice o enajene, así
como su garantía, alimentación, hábitos, alojamiento, cuidados, y espacios que
deben proporcionarles los compradores, u otros aspectos importantes
relacionados con el adecuado desarrollo del animal;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
XIII. Cuidados Apropiados: Trato digno y respetuoso que esta Ley establece, así
como las referencias que al respecto determinan las Normas Oficiales Mexicanas
y otras normas aplicables;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
XIV. Ley Ambiental: Ley Ambiental del Estado de Nuevo León;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
XV. Zoonosis.- Transmisión de enfermedades de los animales al ser humano; y

(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
XVI. Reservorio.- Lugar o cuerpo donde se hospeden y desarrollen en cualquier
ciclo de su vida parásitos u otros organismos.

(ADICIONADO [REFORMADO]P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Artículo 3o.- Son objeto de tutela y protección de esta Ley, los animales
domésticos y la fauna silvestre que se encuentre en cautiverio, con o sin la
supervisión, control o cuidado del ser humano, así como los animales ferales.

REFORMADO [ADICIONADO] P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Corresponde la aplicación de esta Ley al Ejecutivo del Estado, a través de la
Agencia y de la Secretaría de Salud, en el ámbito de sus respectivas
competencias, o a las autoridades municipales que hayan concertado convenio de
colaboración o coordinación con el Ejecutivo del Estado, en relación a la
protección y conservación de los animales, a fin de que estas puedan asumir
dichas funciones. Para la celebración de dichos convenios, se seguirá el
procedimiento que al efecto establece la Ley Ambiental.

(REFORMADO P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Artículo 4.- La Agencia, en coordinación con las autoridades de educación y salud
pública, en el ámbito de sus respectivas competencias y dentro de sus programas,
difundirán por los medios apropiados el sentido y el texto de esta Ley, buscando
implementar programas educativos en bioconservación, tendientes a fomentar el
respeto hacia la forma de vida de los animales.


CAPITULO II
DE LA PROTECCIÓN A LOS ANIMALES

Artículo 5o.- Todo propietario, poseedor o encargado de un animal que lo
abandone y cause un daño a terceros, será responsable del animal y de los daños
y perjuicios que ocasione. Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas
mediante el procedimiento que señalen las Leyes aplicables, sin perjuicio de la
sanción administrativa que determine este ordenamiento.

(REFORMADO P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Los municipios podrán reglamentar los supuestos en los que los propietarios,
poseedores o encargados de un animal deberán recolectar y depositar en los
colectores de basura las heces fecales depositadas por el animal en lugar público.

Artículo 6o.- Quedan sujetos al control de las autoridades estatales, los dueños,
poseedores o encargados de animales peligrosos.

(REFORMADO P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Quien posea un animal peligroso deberá solicitar autorización de la Agencia y
colocar avisos que alerten del riesgo. Será sujeto de sanción administrativa
conforme lo establece esta Ley o los reglamentos correspondientes quien no
cumpla con esta disposición.

Artículo 7.- Queda prohibido el uso de animales vivos para prácticas de
entrenamiento de animales de guardia o ataque, o para verificar su agresividad.

(ADICIONADO P.O. 25 DE MAYO DE 2007)
Queda prohibido el uso de animales vivos para prácticas y competencias de
tiro al blanco.

(REFORMADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2002)
Artículo 8.- Queda prohibido azuzar animales para que se acometan entre ellos y
el hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado, así como
facilitar inmuebles aún a titulo gratuito, para que tengan lugar dichas peleas.

Quedan exceptuadas las peleas de gallos, la lidia de toros, becerros o novilladas y
las charreadas cuando se sujeten a los reglamentos que expida la autoridad
municipal, y el entrenamiento de los animales de guardia.

(REFORMADO P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Artículo 9.- En todos los lugares de recreación, exhibición y cautiverio de animales,
tales como circos, ferias, zoológicos públicos, parques de diversiones, bioparques
y colecciones privadas de animales vivos, se deberá proporcionar a los animales,
áreas adecuadas, así como las condiciones de hábitat según su especie.

(REFORMADO P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Artículo 10.- Toda persona que sea propietaria, esté encargada o posea un animal
debe procurarle alimentación y cuidados apropiados, así como los tratamientos
veterinarios preventivos y correctivos y atender las enfermedades propias de la
especie, y tiene las siguientes obligaciones:

(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
I. Proporcionarle un recipiente para comida y otro para agua y en su caso la
cantidad de alimento necesario según la especie y raza; el agua deberá de
proporcionarse según su especie, raza y los hábitos del animal, debiendo ser la
necesaria para ingestión o para satisfacer las necesidades instintivas, metabólicas
y fisiológicas de su cuerpo;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
II. Proporcionarle una morada o casa adecuada en dimensiones, de acuerdo a la
especie, raza y tamaño del animal que le permita protegerse de las condiciones
climatológicas y de cualquier otro factor externo que le ocasione daño, sufrimiento
o tensión;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
III. Proporcionarle un área de estancia adecuada en dimensiones, de acuerdo al
tamaño, especie y raza del animal, que le permita tener movimiento libre para
ejercitar adecuadamente todas las partes de su cuerpo, en todas direcciones de
acuerdo a su instinto y a su hábitat, en donde no se ponga en riesgo la integridad
física y se altere su desarrollo natural; queda prohibido tener permanentemente
animales en jaulas pequeñas de exhibición y de viaje que no les permitan moverse
libremente.

(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
IV. Proporcionar al animal los tratamientos veterinarios para que desarrolle una
condición saludable y no represente un reservorio de parásitos que contamine
otros animales o que cause una zoonosis; la tenencia de cualquier animal obliga a
la inmunización correspondiente contra toda enfermedad transmisible, y debe
avisarse de forma inmediata la existencia de alguna enfermedad o
comportamiento anormal del animal, al veterinario o autoridades sanitarias más
cercanas;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
V. Proporcionar la higiene necesaria en cuerpo y área de estancia, debiendo
recoger las descargas como excremento, pelo o plumas y depositarlos en los
recipientes de basura del servicio de recolección; las aguas residuales que se
generen en el área de estancia deberán de conducirse a la red de drenaje
sanitario; se prohíbe arrojar las descargas y las aguas residuales de limpieza a la
vía publica o lotes baldíos; y los gatos domésticos deberán contar con areneros en
su área de estancia; y

(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
VI. Proporcionar al animal la compañía y el paseo necesario para ejercitarse,
según su especie o raza, así como tomar las medidas de seguridad necesarias
para no poner en riesgo a las personas.


CAPITULO III
DEL MALTRATO A LOS ANIMALES

Artículo 11.- Queda sujeto a sanción cualquier acto de maltrato hacia un animal,
ya sea intencional o culposamente.

Para los efectos de la aplicación de esta Ley, se entenderán por actos de maltrato
a los animales los siguientes:

I. Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable o legítimo y que sean
susceptibles de causar a un animal dolores o sufrimientos considerables o que
afecten gravemente su salud;

II. El torturar o golpear a un animal por maldad, brutalidad, o grave negligencia;

(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
III. El descuidar la morada y las condiciones de movilidad, higiene y albergue de
un animal a un punto tal que esto pueda causarle angustia, hambre, sed, o bien
que atente contra la salud y bienestar, y el tener sujeto o amarrado a un animal de
forma temporal, o permanente;

(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
IV. Los actos contra natura efectuados por un ser humano a un animal, así como
la muerte producida utilizando un medio que prolongue la agonía del animal,
causándole sufrimientos innecesarios;

V. Cualquier mutilación orgánicamente grave, que no se efectúe por necesidad y
bajo el cuidado de un Médico Veterinario o persona con conocimientos técnicos en
la materia;

(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
VI. Toda privación de aire, luz, alimento, bebida o espacio suficiente que cause o
pueda causar daño a la vida normal de un animal; o mantener animales en áreas
donde no puedan moverse en todas direcciones o en pasillos o lugares obstruidos;

(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
VII. El abandono deliberado en la vía pública y en lugares de alto riesgo y peligro
para su supervivencia.

VIII. La destrucción intencional de huevos de aves con fin distinto al consumo;

(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
IX. El suministrar a los animales de forma intencional o negligente, sustancias u
objetos que causen o puedan causar daños al animal; y

X. Las demás que determine la presente Ley o su Reglamento.

(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Artículo 12.- Toda persona que se dedique a la exhibición, cría o comercialización
de animales, está obligada a valerse de los medios y procedimientos más
adecuados, a fin de que los animales en su desarrollo reciban buen trato de
acuerdo a los adelantos científicos en uso y puedan satisfacer el comportamiento
natural de su especie.


CAPITULO IV
DE LOS ANIMALES DE CARGA, TIRO Y MONTA

Artículo 13.- Los vehículos de tracción animal no podrán ser cargados con un peso
excesivo o desproporcionado, teniendo en cuenta las condiciones de los animales
que se empleen.

Artículo 14.- Esta Ley sancionará la utilización para el transporte de carga o tiro,
sin causa justificada, de hembras en el período próximo al parto, entendiéndose
por éste, el último tercio de la gestación.

(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Artículo 15.- Los animales en condiciones fisiológicas no aptas, como desnutridos,
enfermos, con lesiones en la columna vertebral o extremidades, contusiones,
heridas o laceraciones que les produzcan sufrimiento, no podrán ser utilizados
para tiro, carga o monta.

Artículo 16.- Los animales que se empleen para tirar de carretas, arados o
cualquier otro objeto, deberán ser uncidos, sin maltrato y evitando que se lesionen.

Artículo 17.- Las disposiciones contenidas en este capítulo se aplicarán en lo
conducente a los animales de silla.


CAPITULO V
DE LA REALIZACIÓN DE EXPERIMENTOS
Y OPERACIONES QUIRÚRGICAS A LOS ANIMALES

Artículo 18.- Para la realización de algún experimento con animales, se requiere la
autorización correspondiente, la cual será expedida por las autoridades sanitarias
del Estado.

Para obtener tales autorizaciones se deberá demostrar:

a) Que la naturaleza del experimento es en beneficio de la investigación científica
o docente;

b) Que los resultados experimentales deseados no pueden obtenerse por otros
procedimientos o alternativas;

c) En su caso, que las experiencias que se desean obtener son necesarias para la
prevención, control, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al
hombre o a los animales;

(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
d) Que los experimentos sobre animales vivos no puedan ser substituidos por
esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas, programas informáticos, o
cualquier otro procedimiento análogo; y

e) Que la persona que realice el experimento cuenta con la acreditación y
competencia necesaria para ello. Las operaciones quirúrgicas experimentales de
animales vivos en escuelas del sistema educativo estatal o nacional deberán ser
supervisadas por un médico veterinario o por persona que cuente con los
conocimientos técnicos necesarios.

Artículo 19.- Los animales sujetos a experimentos de vivisección deberán ser
insensibilizados, curados y alimentados en forma debida antes y después de la
intervención. Si las heridas son de consideración o implican mutilación grave, el
animal será sacrificado al término de la operación.

Artículo 20.- Las intervenciones quirúrgicas en animales y la práctica de técnicas
reproductivas por extracción de semen a través de electroeyaculador,
inseminación artificial, transferencia de embriones y sexado, así como división de
los mismos se llevarán a cabo por personal profesional con título de medicina
veterinaria, o por quien posea los conocimientos técnicos requeridos.

Artículo 21.- Salvo las excepciones que señale la legislación, queda prohibido el
cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte, mutilación o modificación
negativa de los instintos naturales de los animales. Esta prohibición no comprende
la muerte de animales destinados al consumo humano.


(REFORMADA, SU DENOMINACIÓN P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
CAPITULO VI
DE LA CRÍA, ENAJENACIÓN Y EXHIBICIÓN DE ANIMALES

(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Artículo 22.- La cría, enajenación y exhibición de animales vivos será realizada en
locales e instalaciones adecuadas, a cargo de un responsable, en las que sea
posible brindar a los animales un correcto cuidado, manutención y protección,
respetando las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan y seguridad y
además:

(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
I. Deberán de contar con Certificado de Salud de cada uno de los animales;

II. La cría, enajenación y exhibición de animales deberá desarrollarse en
instalaciones cuyo uso de suelo no sea de uso habitacional y con la autorización
de las autoridades correspondientes;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
III. Deberá de contar con un registro de la procedencia de cada uno de los
animales de exhibición, cría o venta;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
IV. Deberá de entregar una guía informativa para el comprador, de cada uno de
los animales que salgan del recinto de cría, enajenación o exhibición; y

(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
V. La Agencia, en el ámbito de su competencia, establecerá un registro de
personas físicas y morales que se dediquen a la cría, enajenación y exhibición de
animales domésticos, de conformidad al procedimiento de inscripción que la
misma establezca mediante acuerdo administrativo. La inscripción a dicho
Registro es de carácter obligatorio, y se renovará cada dos años.

(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Artículo 23.- Para la cría, enajenación y exhibición de animales en locales
comerciales o de cualquier índole, se requiere el permiso de la autoridad
competente en materia de salud en el ámbito estatal, así como estar debidamente
inscrito en el registro al que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de lo que
establezcan los reglamentos municipales.

Queda prohibida la venta de animales en la vía pública. Los animales en
exhibición y a la venta en tiendas de mascotas y similares, no deberán de
permanecer de manera continua, por periodos de más de 20-veinte días en
jaulas.

(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Artículo 24.- Para la venta de un animal vivo se requiere que se entregue una Guía
Informativa al comprador, y que ésta se realice entre personas responsables que
puedan proporcionar al animal, una adecuada subsistencia y trato.


CAPITULO VII
DEL TRASLADO DE LOS ANIMALES

Artículo 25.- El traslado de los animales deberá hacerse bajo las siguientes
condiciones:

I. El transporte por acarreo o en cualquier tipo de vehículo deberá hacerse en todo
momento con los procedimientos más adecuados que no entrañen maltrato, fatiga
extrema, inseguridad, condiciones no higiénicas o carencia de descanso, bebida o
alimento a los animales;

II. Queda prohibido trasladar animales arrastrándolos suspendidos de los
miembros superiores o inferiores, en costales o cajuelas de automóviles y
tratándose de aves, con las alas cruzadas;

III. Para el transporte de cuadrúpedos, se procurará el empleo de vehículos
apropiados para su protección. Tratándose de animales más pequeños, las cajas
o huacales deberán tener ventilación y amplitud apropiada y su construcción
deberá ser lo suficientemente sólida, como para resistir, sin deformarse por el
peso de otras cajas que se coloquen encima;

IV. Las operaciones de carga y descarga deberán hacerse sin maltrato a los
animales;

V. En el caso de animales transportados que fueron detenidos en su camino o
arribo al lugar destinado por complicaciones accidentales, fortuitas o
administrativas, deberá proporcionárseles alojamiento amplio y ventilado,
abrevaderos y alimentos hasta que sea solucionado el conflicto y pueda proseguir
el traslado;

VI. Los vagones de transporte deberán contar con ventilación adecuada, debiendo
ser limpiados y desinfectados después de cada movilización; y

VII. Las demás que establecen las normas aplicables.


CAPITULO VIII
DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES

(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Artículo 26.- El sacrificio de los animales destinados al consumo, se realizará de
acuerdo a las autorizaciones que expidan las autoridades sanitarias, la Agencia o
el Municipio, según corresponda.

Artículo 27.- Queda prohibida la presencia de personas menores de 10 años en
las salas de sacrificio, antes, durante y después del sacrificio de cualquier animal.

Los propietarios, administradores o encargados de los rastros o salas de sacrificio
serán responsables del cumplimiento de esta disposición.

Artículo 28.- El sacrificio de un animal no destinado al consumo humano solo
podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad,
incapacidad física o vejez extrema, con excepción de aquellos animales que se
constituyan en amenaza para la salud; la economía; la seguridad de conductores
en calles, carreteras, autopistas y caminos del Estado; o los que por exceso de su
especie signifiquen un peligro grave para la sociedad. Salvo por motivos de fuerza
mayor o peligro inminente ningún animal podrá ser sacrificado en la vía pública.

Artículo 29.- Los propietarios, encargados o administradores de expendios de
animales o rastros, deberán sacrificar inmediatamente a los animales que por
cualquier causa se hubiesen enfermado o lesionado gravemente y esto les
ocasione sufrimiento o agonía, o represente un peligro para la salud o seguridad
de las personas.


CAPITULO IX
DE LOS ANIMALES ABANDONADOS

Artículo 30.- Los animales abandonados o perdidos cuyo dueño se ignore, se
reputarán como mostrencos para todos los efectos legales y deberán ser retenidos
y custodiados por las autoridades en lugares adecuados, o bien, si así procede,
entregados a las sociedades protectoras de animales.

(ADICIONADO SEGUNDO PARRAFO P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
En caso de abandono deliberado de un animal, por su propietario, poseedor o
encargado, por negligencia o imprudencia y estando en riesgo su salud, la
Agencia, comprobando los hechos y con los testigos correspondientes, podrá girar
una orden de aseguramiento precautorio del animal, bajo el procedimiento legal
que corresponda. Los animales asegurados, deberán de ser retenidos en los
Centros de los que dispongan las autoridades correspondientes. La persona que
desee recuperar al animal, deberá pagar la sanción correspondiente, así como los
gastos de traslado y manutención del animal, durante el período de
aseguramiento.

Un animal capturado podrá ser reclamado por su dueño dentro de los cinco días
siguientes, exhibiendo para su recuperación el documento que acredite su
propiedad o posesión o haciendo uso de otros medios que la prueben. En caso de
que el animal no sea reclamado en el tiempo establecido, las autoridades podrán
sacrificarlo o entregarlo a las sociedades protectoras de animales.

(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Artículo 31.- La Agencia podrá celebrar acuerdos con las sociedades protectoras
de animales para que puedan recoger, resguardar temporalmente y cuidar a los
animales abandonados, así como a los que sean asegurados por alguno de los
supuestos establecidos en esta Ley.

CAPITULO X
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 32.- Es responsable de las faltas previstas en esta Ley cualquier persona
que participe en la ejecución de las mismas o induzca directa o indirectamente a
cometerlas. Los padres o quienes ejerzan la patria potestad o tutela de los
menores de edad o incapaces, serán responsables de las faltas que éstos
cometan.

(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Artículo 33.- La Agencia es la autoridad competente para imponer las sanciones
previstas en esta Ley.

(ADICIONADO SEGUNDO PARRAFO P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
De existir riesgo inminente para los animales o se pueda poner en peligro su vida,
debido a actos de crueldad o maltrato hacia ellos, la Agencia, en forma fundada y
motivada, podrá ordenar alguna de las siguientes medidas de seguridad:

(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
I. Aseguramiento precautorio de los animales, además de los bienes, vehículos,
utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar
a la imposición de la medida de seguridad;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
II. Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios, o lugares
donde se celebren espectáculos públicos con animales donde no se cumpla con
las Leyes, Reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas, Normas Ambientales
Estatales, así como con los preceptos legales aplicables; y

(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
III. Clausura definitiva, cuando exista reincidencia en los casos en los que haya
motivado una clausura temporal o cuando se trate de hechos o actos u omisiones
cuyo fin primordial sea el de realizar actos prohibidos por esta Ley.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Asimismo, la Agencia podrá ordenar la ejecución de alguna o algunas de las
medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos en relación con
la protección a los animales.

Cualquier persona podrá denunciar por escrito el incumplimiento de esta Ley y la
autoridad encargada de aplicarla, estará obligada a rendir un informe sobre las
denuncias formuladas en un término no mayor de quince días hábiles a partir de la
fecha de su presentación. El incumplimiento de esta disposición será sancionado
administrativamente en los términos de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.

Artículo 34.- Para efectos de esta Ley se consideran infracciones:

I. Abandonar voluntariamente a un animal, el propietario, poseedor o encargado
del mismo, cuando dicho animal cause un daño a terceros;

II. Realizar uno o varios actos de los señalados en el Articulo 11 fracción III y VI y
no obtener autorización de la Agencia para poseer un animal peligroso o no
colocar los avisos que alerten del riesgo sobre los mismos una vez obtenida la
autorización;

II. No obtener autorización de la Secretaría para poseer un animal peligroso o no
colocar los avisos que alerten del riesgo sobre los mismos una vez obtenida la
autorización;

III. Realizar una o varias de las acciones señaladas en los artículos 7 y 8 de esta
Ley;

(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
IV. No proporcionar, el propietario o encargado de los lugares de recreación,
exhibición y cautiverio de animales, locales adecuados que permitan libertad de
movimiento al animal, condiciones de seguridad e higiene, así como las
condiciones de hábitat según su especie;

(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
V. Realizar uno o varios de los actos señalados en el artículo 11 fracciones I, II, IV,
y V de esta Ley;

(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
VI. El abandono deliberado de un animal en la vía pública y en lugares de alto
riesgo y peligro para su supervivencia;

(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
VII. Realizar uno o varios de los actos señalados en el artículo 11 fracciones VII,
VIII y IX;

VIII. Cargar vehículos de tracción animal con un peso excesivo o
desproporcionado, teniendo en cuenta las condiciones del animal que se emplee;
utilizar para el transporte de carga, tiro o monta a animales en condiciones
fisiológicas no aptas, o a hembras en periodo próximo al parto sin causa
justificada; o no uncir o uncir con maltrato a un animal que se emplee para tiro;

IX. Realizar algún experimento con uno o varios animales sin obtener la
autorización a que se refiere el artículo 18 primer párrafo de esta Ley;

X. No insensibilizar previamente al animal que sea usado para experimentación de
vivisección, no curarlo y alimentarlo en forma debida antes y después de la
intervención o no sacrificar al animal al término de la operación si las heridas son
de consideración o implican mutilación grave;

XI. Realizar una persona que no cuente con título de medicina veterinaria o que no
posea los conocimientos técnicos requeridos, intervenciones quirúrgicas en un
animal o la realización de técnicas reproductivas por extracción de semen a través
de electroeyaculador, inseminación artificial, transferencia de embriones y sexado
o división de embriones;

XII. Cometer actos dolosos susceptibles de ocasionar la muerte, mutilación o la
modificación negativa de los institutos naturales de un animal sin caer en los
supuestos de salvedad referidos en el artículo 21 de esta Ley;

XIII. Trasladar animales contraviniendo cualquiera de los supuestos del artículo 25
fracciones I, II, III, IV y VI de esta Ley;

XIV. Cuando existan las posibilidades físicas y materiales de realizarlo, no
proporcionar alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos o alimentos a los
animales que al ser transportados fueron detenidos en su camino o arribo al lugar
destinado por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas.

XV. Sacrificar animales destinados al consumo sin obtener la autorización a que
se refiere el artículo 26 de esta Ley o realizarlo contraviniendo los términos de
dicha autorización;

XVI. Permitir los propietarios, administradores o encargados de rastros o salas de
sacrificio, la presencia de menores de 10 años antes, durante y después del
sacrificio de cualquier animal;

(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
XVII. Sacrificar a un animal para no destinarlo al consumo humano por alguna
causa no especificada en el artículo 28 de esta Ley o bien sacrificar a un animal
en la vía pública sin que medie motivo de fuerza mayor o peligro inminente;

XVIII. No sacrificar inmediatamente, los propietarios, encargados o
administradores de expendios de animales o rastros, al animal que por cualquier
causa se hubiese lesionado gravemente y esto ocasione sufrimiento o agonía o
represente un peligro para la salud o seguridad de las personas.

(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
XIX. Vender animales en la vía pública;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
XX. Omitir alguna de las disposiciones contenidas en el artículo 22 de esta Ley; y

(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
XXI. Incumplir las disposiciones establecidas en los artículos 23 y 24 de la
presente Ley.

(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Artículo 35.- A quienes infrinjan la presente Ley, se aplicaran las sanciones
siguientes:

(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
a). Apercibimiento o amonestación pública o privada.

(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
b). Multa de 10 a 10,000 cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado a
la fecha en que se cometa la infracción.

(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
c). Arresto administrativo hasta por 36 horas, en los caso de reincidencia, además
de la correspondiente sanción económica.

(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
d). El aseguramiento precautorio de los animales que se encuentren en la
realización de los eventos señalados en el Artículo 8, por la autoridad
correspondiente.

(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
e). El decomiso de los animales, a quien contravenga lo dispuesto en la fracción
XIX del Artículo 34.
.

f).-(DEROGADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Por cuota se entenderá el monto de un día de salario mínimo vigente en el lugar
en que se cometa la infracción.

Para imponer las sanciones la autoridad considerará la gravedad de la conducta,
los daños y perjuicios causados; la intención con la cuál fue cometido y los
antecedentes, circunstancias y situación socioeconómica del infractor.

DEROGADO, ULTIMO PARRAFO P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 36.- Cuando el infractor compruebe que el daño causado fue realizado en
forma imprudencial, la autoridad administrativa que conozca del caso podrá
reducir la sanción administrativa hasta un cincuenta por ciento. No se aplicará
sanción en el supuesto del artículo 34 fracción XII de esta Ley cuando éste se
cometa en forma imprudencial.

La violación de las disposiciones de esta Ley por parte de quien ejerza la
profesión de Médico Veterinario o Médico Zootecnista, independientemente de la
responsabilidad civil, penal o administrativa en la que incurra, ameritará aumento
de la multa hasta en un treinta por ciento.

(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
La reincidencia en cualquiera de las infracciones a esta Ley, ameritará aumento de
la multa hasta por el doble de la sanción pecuniaria correspondiente, sin
menoscabo de la aplicación de un arresto administrativo hasta por 36 horas.


CAPÍTULO XI
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

Artículo 37.- Contra las resoluciones que impongan una sanción procederá el
recurso de inconformidad ante la Secretaría, mismo que deberá interponerse
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada.

Artículo 38.- El recurso se interpondrá por escrito y firmado, debiéndose señalar el
nombre y domicilio del promovente y los agravios, adjuntando las pruebas de que
se disponga, así como la constancia que acredite la personalidad del promovente.

Las pruebas aportadas deberán estar relacionadas con los hechos señalados en
el recurso.

Artículo 39.- La autoridad radicará el recurso en un plazo de cinco días hábiles y
fijará fecha para el desahogo de las pruebas que se hayan aceptado como
procedentes.

Artículo 40.- Transcurrida la fecha para el desahogo de las pruebas, la autoridad
deberá resolver el recurso en un plazo de 15 días hábiles.


TRANSITORIOS


Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Artículo Segundo.- A partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, quedará
abrogada la ley Estatal de Protección a los Animales, publicada en el Periódico
Oficial del Estado el 14 de Enero de 1983 y sus reformas.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en
el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los veintiocho días del mes de junio del
año dos mil.


PRESIDENTE


DIP. CRISTIÁN CASTAÑO CONTRERAS


DIP. SECRETARIA: DIP. SECRETARIO:


RAQUEL RAMÍREZ VILLARREAL RAMIRO ORTEGA GUERRERO


N. DE E., A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

P.O. 11 DE ENERO DE 2002

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 25 DE MAYO DE 2007.

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Sábes lo que hay detrás de EXPOMASCOTA?



No te dejes llevar por un impulso…

Sábes lo que hay detrás de EXPOMASCOTA?

Un día antes del evento llegan a los andenes de Cintermex decenas de vendedores viajando desde otros estados en camionetas o remolques repletos de jaulas y cajas de plástico con centenares de cachorritos indebidamente destetados, ni siquiera tienen dientes, sucios, hambrientos, sedientos, y muchos de ellos gravemente enfermos. Los bañan con agua fría y luego son amontonados en jaulas de exhibición a merced de ríos de gente, ruido y el estrés y miedo que todo esto les provoca.

Pero este maltrato no es lo único, empieza con las madres a las que mantienen reproduciéndose continuamente en manos de comerciantes ilegales, sin compasión y sin escrúpulos y continua algunas veces, en manos de dueños irresponsables que solo los compran por impulso.

Muchos de estos cachorritos serán los perros abandonados dentro de unos meses y que morirán de manera trágica en las calles o en los Antirrábicos (perreras).

Por eso y mucho más……

NO ASISTAS A EXPOMASCOTA,

NO FAVOREZCAS AL COMERCIO ILEGAL,

NO FOMENTES LA EXPLOTACION Y EL MALTRATO.

Recuérdalo: de tus acciones depende la vida y el sufrimiento de los animales.


ENTERATE!

Consulta la Ley de Protección a los Animales en el Estado de Nuevo León


Ley de Protección a los Animales en el Estado de Nuevo León