Fundacion Luca

domingo, 30 de mayo de 2010

LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

Diputado Sergio Alejandro Alanís Marroquín.

Presidente del Congreso del Estado de Nuevo León

Presente.

Los suscritos ciudadanos Diputados integrantes del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional a la LXXII Legislatura al Congreso del Estado, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en sus artículos 68 y 69, así como los diversos 102 y 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, presentamos a esta Soberanía, Iniciativa de Ley de Protección y Bienestar Animal para la Sustentabilidad del Estado de Nuevo León, lo anterior, bajo el tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Toda sociedad es dinámica, está en constante cambio, diversificando sus valores y principios. Siendo un referente de ese dinamismo social la Ley. En efecto, es precisamente el orden jurídico, el estado de derecho como máxima expresión de las mayorías, lo que dicta qué es aceptado y cómo debe ser la conducta del ser humano en nuestra sociedad, definida según un tiempo y lugar determinados.

Es claro entonces que, lo que en cierto momento requirió ser regulado conforme a cierta conciencia social del gobernado, en un futuro podrá quedar fuera del ámbito de aplicación de la norma, pues la conciencia social cambia y requiere el mismo dinamismo en sus leyes.

El estado de Nuevo León cuenta el día de hoy con una legislación en materia de protección animal que ya resulta obsoleta, pues no contempla muchas situaciones que se viven aquí en el estado en materia de cohabitación entre el humano y los animales, que sin embargo son tema de preocupación general. La actual legislación de protección animal regula de manera pobre la utilización de animales para las labores de tiro, carga y monta; la realización de experimentos y operaciones quirúrgicas con ellos; y permite su enajenación, exhibición y traslado en un marco normativo irrestricto e irresponsable. Tampoco contempla la tenencia responsable de animales de compañía y no regula su comercialización, ni la prestación de servicios para su cuidado y/o adiestramiento. Mucho menos regula el sacrificio de animales de consumo y, lo más agravante, no contempla un marco de acción amplio para intervención del Estado, mediante el cual éste pueda asegurar el cabal cumplimiento de la legislación. Debido a todo esto, la legislación vigente ha dejado de ser útil, aplicable y operante.

En ese orden de ideas, debemos reflexionar acerca de si es correcto calificar a los animales como bienes muebles materiales, como tradicionalmente han sido clasificados por nuestra legislación civil, o si se requiere evolucionar más en la idea de ese concepto y colocarlos dentro de una clasificación que denote mayor conocimiento de su naturaleza, la cual es muy distinta de la de los objetos inanimados, a los cuales también clasificamos como ‘bienes’ y ‘propiedades’ dentro del ámbito legal.

Actualmente al adquirir un animal nos convertimos en propietarios del mismo; es decir que pasa a pertenecer a nuestra masa de bienes. Aunque resulta a todas luces imposible de equiparar un animal a una mesa, una silla o un carro, no obstante, para nuestra legislación civil actual sí son exactamente lo mismo, y esto es algo que nuestra sociedad clama por que cambie en el marco legislativo.

Así pues, conscientes de la necesidad de una legislación que procure y garantice los derechos fundamentales de todo ser vivo, desde una perspectiva que entienda a los animales no sólo como bienes y recursos naturales para el ser humano, sino como criaturas vivientes y sensibles, con dignidad y derechos, tenemos a bien presentar una iniciativa de ley con la que se pretende contribuir a la solución de los problemas de maltrato animal y de la desmedida utilización de los mismos como recursos.

En la ley que aquí se presenta, se consideran para los animales una serie de prerrogativas que les permitan una vida y desarrollo en condiciones de bienestar, fomentando el trato digno para toda la fauna en nuestro estado.

Con esta iniciativa se busca fomentar que seamos más que unos simples propietarios, y nos convirtamos en tutores, guardianes y protectores de los animales. Sin que se confunda esta tutela, con la que actualmente define la ley para el caso de menores o personas con capacidades diferentes.

Buscamos además garantizar un trato a los animales acorde al paradigma de desarrollo sustentable que tanto el estado de Nuevo León como el resto del mundo ya comienzan a entender como la única vía posible para garantizar un buen futuro para la humanidad. En este sentido, siendo los ejes del desarrollo sustentable el ámbito ecológico, como el económico y del social, es necesario asegurarnos de que la fauna que vive en Nuevo León lo haga en un marco que permita que los recursos naturales y económicos sean utilizados de manera sabia y eficiente, inculcando la participación de la sociedad con el Estado en la aplicación de la ley, al apreciar que el gobierno predica con el ejemplo el respeto hacia los animales y hacia las personas que se preocupan y ocupan de su bienestar.

Debemos ser conscientes que los derechos fundamentales no deben ser privativos del ser humano, sino son inherentes a todo ser vivo, tal como lo afirmaban los “iusnaturalistas” en su tesis. Pensar y actuar de manera contraria delata una postura antropocentrista, misma que ha sido causa de gran parte de los problemas ambientales que hoy afligen al mundo y que han deteriorado los valores humanos y sociales.

Con esta iniciativa de ley se pretende erradicar el maltrato animal a través de una regulación estricta, pero funcional, de la tenencia responsable de animales de compañía, exigiendo se cumplan las condiciones básicas en las que un animal puede desenvolverse sanamente, sin afectar su salud física o mental.

La presente iniciativa también es enérgica en cuanto a el establecimiento de reglas para la utilización de los animales en espectáculos, experimentos y para el trabajo. Atendiendo principalmente al pleno respeto de la vida de cualquier ser vivo y haciendo las distinciones de acuerdo con la especie de cada animal.

Al mismo tiempo, con esta iniciativa se pretende estandarizar normas para el sacrificio humanitario tanto de animales de compañía como de animales de abasto, dando intervención activa al Estado en la inspección y vigilancia sobre la aplicación de esta Ley y para sancionar a los infractores de la misma.

En nuestro estado aproximadamente el 85% por ciento de las familias cohabitan con un animal de compañía, como perros o gatos. El crecimiento demográfico humano presume al mismo tiempo el crecimiento de la población animal de nuestro territorio. Sin embargo, el crecimiento no es proporcional entre ambas poblaciones, pues el incremento en el número de animales en situación de calle aumenta de manera exponencial. Esto en parte se debe a que el entusiasmo al momento de adquirir un animal de compañía al cabo del tiempo es remplazado por las quejas sobre los problemas, costos y responsabilidades inherentes a tenerlo, por lo que las personas recurren al abandono de sus animales en las vías públicas, y éstos a su vez estando ahí se reproducen indiscriminadamente. Situación no es contemplada por la ley vigente, a pesar de que ocasiona importantes problemas sociales, económicos, de seguridad y de salud para nuestro Estado.

Nuevo León no cuenta con un censo que nos indique cifras exactas de la población total de perros, sin embargo, según datos estadísticos de autoridades sanitarias, revelan que en el estado existen un total de 800,000 especímenes de animales. De los cuales se estima que en el Área Metropolitana de Monterrey deambulan aproximadamente 65,000 perros, lo que los expone a convertirse en víctimas de maltrato por parte del ser humano, además de que su deambulaje por las vías públicas nos expone a sufrir accidentes viales e incrementa significativamente el número de ataques a personas.

Los animales de compañía que no cuentan con tutela por parte de un humano, al no estar bajo los cuidados veterinarios, son víctimas y al mismo tiempo portadores de enfermedades parasitarias para otros animales y zoonóticas al humano, pues se estima que los animales que deambulan por nuestro estado evacuan aproximadamente de 6 a 8 toneladas de excremento en vías públicas al día. Esto por supuesto ocasiona problemas de contaminación del aire, cuerpos de agua y problemas para el servicio de recolección de basura.

Otro dato lamentable originado por abandono irresponsable de animales de compañía es que los Centros Antirrábicos del área metropolitana sacrifican aproximadamente 35,000 perros al año. Lo que además de ser muy trágico y moralmente inaceptable en nuestra sociedad por la pérdida de la vida de animales inocentes, representa también un alto costo para los municipios y para el Estado, así como para las asociaciones civiles que participan en la protección animal.

La actual legislación en materia de protección animal pretende regular el comercio de animales con una simple declaración de buenas intenciones. El presente proyecto, en cambio, establece lineamentos sobre los animales que los propietarios o comerciantes deben de cumplir antes de que los animales sean enajenados.

En cuanto al uso de animales para las labores propias del campo o de trabajo, la actual legislación es también deficiente, pues no establece los derechos mínimos que garanticen la protección, respeto y trato digno de los animales. Por ello resulta necesario que se establezcan y se vigilen las condiciones en las que son utilizados los animales para el trabajo, duración de su jornada, así como el peso que pueden tirar o cargar sin que se afecte su salud. Mediante el establecimiento de reglas generales que garanticen tanto el uso eficiente de los recursos naturales como el trato justo y digno de los animales como seres vivos, la presente iniciativa de ley busca el uso sustentable de los animales en el trabajo.

El Estado de Nuevo León requiere una legislación orientada hacia una mejora en la protección animal en la que se regulen de manera amplia y adecuada la presencia y el constante crecimiento de los animales, así como la convivencia con los mismos y su utilización en el trabajo; de la misma forma su participación en la ciencia como objetos de experimentación, desarrollando las condiciones para que el Estado pueda intervenir y ordenar estas conductas a través de medios eficaces.

Finalmente, ante el valiosa trabajo que por años han realizado asociaciones protectoras de animales en nuestro Estado, la presente iniciativa busca darles participación para que, bajo ciertos parámetros y reglamentación, puedan también participar de manera colaborativa y sistemática con el Estado para informar al resto de la sociedad sobre los cambios en materia legal que ahora proponemos, así como coadyuvar con el cuidado de animales que sean rescatados por la autoridad de situaciones de maltrato.

La iniciativa de ley que hoy se presenta va a requerir para su correcta aplicación y observancia de todo un procedimiento de adecuaciones reglamentarias municipales, para que se logre infiltrar en la conducta cotidiana de las personas, de las organizaciones protectoras de animales y de las instancias gubernamentales. Del mismo modo, para que tenga plena aplicación requerirá de un impulso permanente en los ámbitos de la educación y de la convicción institucional para que sea un derecho positivo.

El propósito general de la ley es lograr una evolución de conciencia social en la forma de tratar y de convivir con los animales que genere una comunidad sensible y responsable del bienestar animal. De esa forma, con el Proyecto de Ley que se presenta a consideración se pretende dar un paso más en la modernización administrativa, buscando los mecanismos jurídicos más adecuados para lograr los propósitos que nos hemos trazado de actuar con justo apego al marco legal y con todas las medidas a nuestro alcance, satisfacer los reclamos y necesidades de la población a quienes estamos obligados a servir.

Refrendando nuestro compromiso con la sociedad y buscando el desarrollo sustentable de nuestro Estado, en el que se aprovechen eficientemente los recursos y al mismo tiempo se proteja y garantice la integridad y respete a la fauna, bajo los argumentos anteriormente vertidos, presentamos el siguiente proyecto de:

DECRETO.

Primero: Se crea la Ley de Protección y Bienestar Animal para el Desarrollo Sustentable del Estado de Nuevo León en los siguientes términos:








LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL

PARA LA SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

(COPIAR TODA LA LEY)

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO II.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS O POSEDORES PARA EL BIENESTAR Y PROTECCION ANIMAL

CAPITULO III.- DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN ANIMAL

CAPITULO IV.- CONTRA EL MALTRATO ANIMAL

CAPITULO V.- DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA

CAPITULO VI.- DE LOS ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

CAPITULO VII.- DE LA REPRODUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

CAPITULO VIII.- DE LOS ANIMALES DE CARGA, TIRO Y MONTA

CAPITULO IX.- DE LOS ANIMALES SILVESTRES EN CAUTIVERIO

CAPITULO X.- DE LA EXHIBICIÓN, DE LA PENSIÓN, ADIESTRAMIENTO Y DEL ALBERGUE TEMPORAL DE ANIMALES

CAPITULO XI.- DE LOS CENTROS DE CONTROL CANINO Y FELINO Y SACRIFICIO HUMANITARIO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA.

CAPITULO XII.- DE LOS RASTROS Y DEL SACRIFICIO DE ANIMALES DE ABASTO

CAPITULO XIII.- DEL TRASLADO DE LOS ANIMALES

CAPITULO XIV.- DE LAS INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y EXPERIMENTACIÓN CON ANIMALES

CAPITULO XV.- DE LA DENUNCIA CIUDADANA

CAPITULO XVI - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y SANCIONES








CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto garantizar la protección de los animales que se encuentren dentro del territorio del Estado de Nuevo León, y regular la conducta de los seres humanos hacia la forma de vida de los animales para que se permita su reproducción y desarrollo bajo condiciones de bienestar, así como el sacrificio, humanitario, digno y sin dolor. Además de los siguientes objetivos:

    1. Garantizar la protección, respeto y dignidad de los animales domésticos y de los animales silvestres en cautiverio que se encuentren en territorio del Estado de Nuevo León, evitando el deterioro de la fauna domestica;

    1. Establecer las obligaciones mínimas de los propietarios o poseedores de los animales que garanticen el adecuado bienestar y desarrollo;

    1. Fomentar la protección, conservación y respeto a la biodiversidad de los animales, para que exista una convivencia armónica entre los seres humanos y animales;

    1. Fomentar el trato humanitario hacia los animales mediante programas de educación ambiental y sancionar el maltrato contra los mismos;

    1. Regular la utilización de animales para labores de tiro, carga, monta y espectáculos, para que éstas actividades se realicen bajo condiciones de bienestar, respeto y trato digno a los animales;

    1. Regular la reproducción, cría, enajenación, albergue, hospedaje, y adiestramiento de los animales domésticos de compañía para que estas actividades se realicen en condiciones de bienestar;

    1. Regular la realización de experimentos e intervenciones quirúrgicas en animales garantizando que estas actividades se realicen sin sufrimiento y sin daño para el animal.

    1. Regular los Centros de Control Canino y Felino en relación a la protección a los animales durante el traslado, estancia y a las técnicas de insensibilización durante el sacrificio, para que estas actividades se haga bajo condiciones humanitarias.

    1. Establecer la participación de las Asociaciones Protectoras de Animales en las campañas de esterilización y sacrificio humanitario de los animales en los Centros de Control Canino y Felino en el territorio del Estado de Nuevo León.

    1. Fomentar la participación de las Asociaciones en las Campañas de Educación Ambiental relacionadas a la protección a los animales, a los cuidados básicos, a la esterilización y a la tenencia responsable en las escuelas del sistema educativo del Estado.

    1. Determinar las bases para que las Asociaciones protectoras de Animales participen en la vigilancia de los Centros de Control Canino y Felino en relación al sacrificio humanitario y protección a los animales.

    1. Establecer los procedimientos administrativos y sancionar las infracciones a esta Ley así como el Recurso de Inconformidad.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

Albergue.- Lugar o refugio en que un animal sea por el ser humano alojado, hospedado o abrigado y se le proporcione los cuidados básicos, tratamientos veterinarios y demás cuidados para que desarrolle una vida normal

Adiestramiento.- Hacer diestro o enseñar a un animal mediante técnicas especificas para que pueda obedecer instrucciones o estar condicionado para lograr fines específicos o desarrolle o practique determinadas habilidades.

Anfibios.- Clase de vertebrado que puede vivir en medio terrestre o acuático de manera indistinta.

Animales.- Seres vivos con sistemas orgánicos, no humanos que sienten y se desplazan voluntariamente o por instinto;

Animal de Abasto.- Todo animal que de acuerdo a su función zootécnica produce un bien o sus derivados destinados a la alimentación humana y animal.

Animales Abandonados.- Los animales que deambulen sin control responsable del ser humano, libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, así como aquellos que queden en cautiverio sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores dentro de los bienes del dominio privado;

Animales Domésticos.- Las especies de animales, que han tenido un proceso de domesticación en la historia por el ser humano y se han criado por costumbre de cientos bajo el cuidado de éste.

Animal Doméstico de Compañía.- Todo animal respecto del cual se hayan obtenido las correspondientes autorizaciones y que puedan convivir con el ser humano en un ambiente domestico y que es mantenido por el humano para su disfrute y vive bajo sus cuidados, y se refiere a perros y gatos.

Animal de Carga, Tiro o Monta.- Todo aquel animal de servicio principalmente los equinos y bovinos que son utilizados para actividades de carga en su lomo, tiro de carretas, carretón o similar y para montar por un jinete y los que previo adiestramiento proporcionado por el proveedor, pueden obedecer instrucciones o estar condicionados a lograr fines específicos.

Animal potencialmente peligroso.- Todo aquel animal que muestre una carga agresiva contra humanos u otros animales, y que por su condiciones fisiológicas sea susceptible de causar un daño o perjuicio, físico, psicológico o material en el ser humano;

Animal Silvestre.- Todas aquéllas especies de animales que viven natural y libremente fuera del control del ser humano;

Animal Silvestre en cautiverio.- Todas aquéllas especies de animales que vivieron libremente y fuera del control del ser humano y que ahora se encuentran bajo el control del ser humano. Así como los animales que genéticamente fueron silvestres y que su reproducción y procedencia es de una unidad de manejo de vida silvestre, y que actualmente están bajo el dominio y control del ser humano

Animal Mostrenco.- Los animales que no tienen propietario aparente.

Área de Estancia.- Lugar donde permanece un animal en cautiverio.

Arreo.- Procedimiento por medio del cual se moviliza a los animales de un sitio determinado a otro

Asociaciones.- Organización civil no gubernamental

Autoridad Municipal.- La dependencia de la administración municipal encargada de la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente;

Aves de Vuelo.- Dícese de las aves que tienen la capacidad de elevarse y desplazarse en vuelos.

Azuzar.- Acción que considera a incitar por cualquier mecanismo del ser humano a un animal o un grupo de animales para que se acometan o peleen entre si que ataquen a otro humano;

Batracios.- vertebrados de temperatura variable que son acuáticos y respiran por branquias durante su primera edad, se hacen aéreos y respiran por pulmones en su estado adulto.

Bienestar animal.- Estadio de satisfacción de las condiciones biológicas, ambientales y psicológicas que requiere un animal para desarrollarse y vivir sano.

Biodiversidad.- La variabilidad de organismos vivos de cualquier origen, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;

Bioparque.- Parque extensivo en un enorme espacio natural con límites físicos implementados por el hombre en donde ubican diferentes especies de animales para su convivencia con el ser humano y en donde se puede aprender sobre la relación entre todos los componentes de la naturaleza.

Cautiverio.- Falto de libertad o aprisionado.

Centro de Control Canino y Felino.- Los Centros de Control Antirrábico que de acuerdo a la NOM-042-SSA2-2000 Prevención y Control de Enfermedades. Especificaciones Sanitarias para los Centros de Atención Canina deben llevar éste nombre.

Certificado de Garantía.- Responsabilidad que asume el proveedor frente al consumidor, en los términos y condiciones establecidos en el contrato por la comercialización de animales de compañía.

Certificado de Salud.- Documento donde describa el Estado normal de las funciones orgánicas de un animal, en el que se asienta que se encuentra clínicamente sano, emitido y avalado por la cedula profesional de un médico veterinario.

Cuidados Apropiados.- Trato digno y respetuoso que ésta Ley establece, así como las referencias que al respecto determinan las Normas Oficiales Mexicanas y otras Normas aplicables.

Corrales.- Locales destinados a la recepción, alojamiento y mantenimiento de los animales. Estos se dividen en corrales de recepción, de estancia y de prematanza.

Desarrollo sustentable.- El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.

Desembarcar.- Acción de sustraer a los animales de los vehículos o contenedores, para su movilización a los corrales.

Destete.- actividad que se realiza para separar a la cría de su madre y cuando se pueda alimentar por si mismo para que deje de amamantarse.

Educación ambiental.- El proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en el ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción integrada del ambiente a fin de lograr conductas más racionales y sensibles a favor del desarrollo social integral, de los seres vivos y del ambiente. La educación ambiental comprende la enseñanza, adquisición y asimilación de conocimientos, la formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas con el propósito de garantizar la preservación de la vida

Electro-insensibilización.- Inducción de la pérdida de la conciencia por métodos eléctricos.

Equino.- Caballos, asnos, mulas.

Establecimiento.- Local comercial, destinado a la venta de animales o de servicio, y/o en el que se presten servicios para su cuidado y/o adiestramiento.

Esterilización de animales.- cirugía realizada por un médico veterinario para evitar su reproducción; en los machos castración, en las hembras histerectomía.

Espacio vital.- espacio, superficie o medio que necesita un animal para moverse libremente en todas direcciones y desarrolle una vida normal de acuerdo a su especie y/o raza.

Embarcar.- Acción de introducir a los animales en los vehículos o contenedores para su movilización.

Enfermedad.- Ruptura del equilibrio en la interacción entre un animal, agente biológico y medio ambiente, que provoca alteraciones en las manifestaciones vitales del primero.

Escaldado.- Actividad que consiste en introducir animales en agua hirviendo para la suavización de la piel o plumas.

Fenotipo.- Conjunto de caracteres hereditarios comunes a una determinada especie animal que le dan una apariencia natural.

Función zootécnica.- las diversas funciones o trabajos que puede desarrollar un animal de acuerdo a su especie o raza.

Guía Informativa.- Documento elaborado por el proveedor de animales en donde incluya la garantía y se informe y describa al comprador las características del animal, su alimentación, hábitos, alojamiento, cuidados básicos, paseo, compañía humana y espacios en su futura área de estancia, además del cumplimiento de las obligaciones contenidas que esta Ley establece, así como las referencias que al respecto determinan las Normas Oficiales Mexicanas y otras normas aplicables, u otros aspectos importantes relacionados con el adecuado desarrollo del animal;

Hábitat.- Ambiente natural vive una población biológica;

Humanitario.- característica del trato o acción que implica ser benigno y/o aliviar de una forma indolora las calamidades que padece un animal o ser humano.

Inmunizar.- vacunar contra una enfermedad.

Insensibilización.- Acción con la que se induce rápidamente a un animal a un estado en el que no sienta dolor;

Lesión.- Daño o alteración morbosa, orgánica o funcional de los tejidos.

Ley.- Ley de Protección y Bienestar Animal para la Sustentabilidad en el Estado de Nuevo León.

Ley Ambiental.- Ley Ambiental del Estado de Nuevo León;

Mamífero.- Clase de vertebrado que tiene glándulas mamarias para criar a su prole.

Médico veterinario.- Profesional de la ciencia veterinaria con cédula expedida por la Dirección General de profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

Microchip.- circuito electrónico integrado que sirve como identificador, que se inserta en la la piel del animal y que tiene un registro en una base de datos nacional que funciona para el efecto de contar con todos los datos del animal y su propietario.

Mutilación.- Cortar, amputar órganos o apéndices

Perchas.- Barras de madera o cualquier otro material que imite superficies naturales para que las aves posen sus patas y descansen sobre ellas. Deben atravesar de un lado a otro del contenedor o jaula y tener un diámetro que corresponda al tamaño de las patas de las aves movilizadas, para las aves que así lo requieran.

Pistolete.- Pistola de perno cautivo para insensibilizar animales.

Plan de contingencia.- Instrumento que se deriva de un análisis de riesgo de un establecimiento donde se identifican aquellas amenazas naturales e inducidas que afectan a la salud de seres vivos pudiendo causarles la muerte y también a la continuidad del establecimiento: engloba diferentes medidas técnicas, humanas y organizacionales necesarias para garantizar la supervivencia de los seres vivos y la continuidad y operación del establecimiento, seleccionando las contramedidas más adecuadas entre diferentes alternativas.

Refugio.- Lugar que asemeje las condiciones naturales donde un animal puede albergarse, morar y resguardarse de las condiciones del clima, así como de sonidos y otros acontecimientos que pudieran ocasionarle tensión.

Reservorio.- Lugar o cuerpo donde se hospeden y desarrollen en cualquier ciclo de su vida parásitos u otros organismos.

Reptiles.- Clase de los vertebrados poiquilotermos de respiración pulmonar que se desplazan arrastrándose y poseen escamas en el cuerpo cuya temperatura interior varía frecuentemente siendo igual a la temperatura del entorno inmediato.

Riesgo zoosanitario.- Cuando existe la posibilidad de transmisión de enfermedades de los animales a otros animales o al ser humano

Sacrificio.- Acto que provoca la muerte de los animales por medio de métodos físicos o químicos.

Sacrificio de emergencia.- Sacrificio necesario con métodos humanitarios que se practica en cualquier animal que haya sufrido lesiones traumáticas o afecciones que le causen dolor y sufrimiento; o bien para aquellos animales que al estar fuera de control puedan causar algún daño o lesión al ser humano u otros animales.

Sacrificio humanitario.- Acto que provoca la muerte sin sufrimiento de los animales por métodos físicos o químicos.

Secretaría.- Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado;

Subsecretaría.- Subsecretaría de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales;

Tatuaje.- Identificador numérico único y permanente tatuado sobre la piel de los animales y que tiene un registro en una base de datos nacional que funciona para el efecto de contar con todos los datos del animal y su propietario.

Trato humanitario.- Conjunto de medidas realizadas por las personas para evitar dolor o sufrimiento a los animales durante su captura, traslado, estancia, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, entrenamiento y sacrificio;

Uncimiento.- Acción de colocar los arreos, riendas, sillas, a los animales de carga, tiro o monta

Vehículos de tracción animal.- Carros, carretas o carretones que para su movilización requieren ser estirados por un animal.

Vivisección.- disección de animales vivos,

Zoonosis.- Transmisión de enfermedades de los animales al ser humano; y

Articulo 3.- En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, la Ley Estatal de Salud, y demás leyes, reglamentos, normas y ordenamientos jurídicos relacionados con esta materia en lo que no se opongan a la misma.

Artículo 4.- Son objeto de tutela y protección de esta Ley los animales domésticos bajo el cuidado de una persona, los animales domésticos abandonados, los animales silvestres en cautiverio y en general la fauna silvestre que se encuentren dentro del territorio del Estado de Nuevo León y en la esfera de su competencia.

Artículo 5.- Los particulares, las Asociaciones e Instituciones Educativas podrán prestar su cooperación para alcanzar los fines que persigue esta Ley.

Articulo 6.- Corresponde la aplicación de esta Ley a la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado, y a la Secretaría Estatal de Salud en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a las autoridades municipales que hayan concertado convenio de colaboración o coordinación con el Ejecutivo del Estado, en relación a la protección y conservación de los animales, a fin de que éstas puedan asumir dichas funciones.

Para la celebración de dichos convenios, se seguirá el procedimiento que al efecto establece la Ley Ambiental.

Articulo 7.- La Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado, a través de la Subsecretaria de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con las Autoridades de Educación Pública y Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, y con la participación de Asociaciones difundirán por los medios apropiados los objetivos de esta Ley, buscando implementar programas educativos en materia de bioconservación, tendientes a fomentar el respeto, cuidado, protección y trato digno y humanitario hacia los animales.

Artículo 8.- Para los efectos de esta Ley, los animales abandonados o perdidos, cuyo dueño se ignore, se reputarán como mostrencos para todos los efectos legales y deberán ser retenidos y custodiados por las autoridades en lugares adecuados, o bien, si así procede, entregados a las Asociaciones Protectoras de Animales que cuenten con el debido registro ante Secretaría de Desarrollo Sustentable.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS, POSEDORES Y ENCARGADOS

PARA LA PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL

Artículo 9.- Todo propietario, poseedor o encargado de un animal que cause un daño a terceros será responsable del animal y de los daños y perjuicios que ocasione. Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante el procedimiento que señalen las Leyes aplicables, sin perjuicio de la sanción administrativa que determine este ordenamiento.

Los municipios podrán reglamentar la tenencia de animales domésticos y los supuestos en los que los propietarios, poseedores o encargados de un animal deberán recolectar las heces del animal evacuadas en lugar público y depositarlas en los colectores de basura u otros lugares similares especialmente diseñados para tal propósito.

Artículo 10.- Todo propietario o poseedor de animales domésticos o silvestres en cautiverio deberá inscribir su animal en el Registro de Animales que para tal efecto llevará la Secretaría de Desarrollo Sustentable a través en el que se requerirá como mínimo la siguiente información:

    1. Nombre o razón social de la persona o establecimiento de donde procede el animal

    1. Nombre del propietario o poseedor

    1. Domicilio en el que se ubica el animal

    1. Especie y/o raza del animal

    1. Nombre del animal

    1. Características del animal

    1. Características del animal que lo pudieran clasificar como potencialmente peligroso, de ser el caso

    1. Signos, tatuajes o chips de identificación del animal.

Queda prohibida la tenencia y posesión de animales que no estén inscritos en el Registro de Animales. Será sujeto de sanción administrativa conforme lo establece esta Ley o los reglamentos correspondientes quien no cumpla con esta disposición.

Artículo 11.- Quedan sujetos al control de las autoridades estatales los dueños, poseedores o encargados de animales potencialmente peligrosos. Sin perjuicio de la obligación señalada en el artículo anterior quien posea un animal potencialmente peligroso deberá:

  1. Inscribirlo en el Registro de Animales Potencialmente Peligroso conforme al procedimiento de inscripción que para tal efecto llevará a cabo la Secretaría a través de la Subsecretaria de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales;

  1. Colocar avisos que alerten del riesgo en el lugar donde se encuentre el animal;

  1. Deberá de contratar un seguro contra daños a terceros.

Será sujeto de sanción administrativa conforme lo establece esta Ley o los Reglamentos correspondientes quien no cumpla con esta disposición.

Articulo 12.- Queda prohibido el uso de animales vivos para prácticas de entrenamiento de animales de guardia o ataque, o para verificar su agresividad.

Artículo 13.- Queda prohibido utilizar animales vivos para prácticas y competencias de tiro al blanco. La Secretaria de Desarrollos Sustentable y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán el apego a esta disposición dentro del territorio.

Artículo 14.- Queda prohibido azuzar animales para que se acometan entre ellos y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado, así como facilitar inmuebles sea a título oneroso o gratuito, para que tengan lugar dichas peleas.

Artículo 15.- En el espectáculo de lidia de toros y novilladas queda prohibido realizar actos susceptibles de ocasionar al toro, novillo o vaquilla mutilaciones, heridas, lesiones, muerte, privación de alimento y agua, aire, luz o espacio suficiente antes, durante y después de la corrida o del evento de lidia.

Artículo 16.- En los lugares en los que se lleve a cabo actividades de recreación, exhibición y cautiverio de animales, tales como circos, ferias, zoológicos, parques de diversiones, bioparques y colecciones privadas de animales vivos, se deberá proporcionar a los animales áreas adecuadas y condiciones de hábitat que emulen a las naturales según la especie. Así como garantizar la seguridad del animal y de las personas.

Artículo 17.- Queda prohibido ofrecer y proporcionar alimentos u objetos, de parte del público visitante a los animales que permanezcan en cautiverio en circos, ferias, zoológicos, parques de diversiones, tiendas de animales, exceptuando los casos en donde la empresa proporcione el alimento para la convivencia con el animal.

Será responsabilidad solidaria entre el propietario, poseedor o encargado del animal y la persona quien negligente o dolosamente proporcione alimentos u objetos cuya ingestión o presencia cause daño al animal, de las sanciones administrativas y gastos veterinarios para restablecer la salud del animal.

Artículo 18.- Toda persona que sea propietaria, esté encargada o posea un animal tendrá las siguientes obligaciones:

  1. Suministrarle al animal la alimentación y agua necesarios en recipientes separados, y en las cantidades necesarias atendiendo a la especie, raza y edad, que permita la ingestión, y satisfaga las necesidades instintivas, metabólicas y fisiológicas de su cuerpo;

  1. Proporcionar los tratamientos veterinarios preventivos y curativos para atender sus enfermedades

  1. Brindarle una morada, refugio, albergue o casa según sea el caso, que sea adecuada en dimensiones atendiendo a la especie, raza y tamaño del animal, que le permita protegerse de las condiciones climatológicas y de cualquier otro factor externo que le ocasione o pudiere ocasionarle daño, sufrimiento o tensión;

  1. Proveerle un área de estancia adecuada en superficie o espacio vital de acuerdo a la especie, tamaño y raza del animal, que le permita tener libre movimiento y ejercitar adecuadamente todas las partes de su cuerpo.

    Este espacio deberá emular el hábitat natural del animal que se trate, buscando que no se ponga en riesgo la integridad física y su supervivencia así como no alterar el desarrollo normal de su vida, que pudiera incidir negativamente en su instinto natural.

    Además el espacio de estancia del animal deberá contar con las barreras, paredes o instalación perimetral adecuada que impida su traslado o escape al exterior, a vías públicas o propiedades contiguas.

  1. Darle al animal los tratamientos veterinarios necesarios para que desarrolle una condición saludable y no represente un reservorio de parásitos que contamine otros animales o que cause o pudiera causar una zoonosis.

  1. Inmunizarlo de toda enfermedad transmisible y dar aviso a las autoridades de salud o al médico veterinario en caso de que el animal presente alguna de estas enfermedades o presente algún comportamiento anormal.

  1. Proporcionar la higiene necesaria tanto en el cuerpo del animal como en su área de estancia, debiendo recoger diariamente las heces evacuadas, escamas, pelo o plumas según sea el caso y depositarlos en los recipientes de basura del servicio de recolección o lugar con mantenimiento adecuado para compostaje;

  1. Las aguas residuales que se generen en el área de estancia deberán de conducirse a la red de drenaje sanitario. Se prohíbe arrojar las descargas y las aguas residuales de limpieza a la vía pública o lotes baldíos;

  1. Toda persona física o moral que posea un animal está obligado a que el animal porte una identificación permanente en su cuerpo como tatuaje o microchip según lo decida el poseedor del animal.

  1. Inscribir al animal doméstico de compañía en el Registro de Animales que a dicho efecto llevará a cabo la Secretaria de Desarrollo Sustentable. En caso de que el animal sea considerado como potencialmente peligroso, deberá además inscribirlo en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos que a dicho efecto llevará acabo la Secretaria de Desarrollo Sustentable.

  1. En caso de que impere la necesidad de llevar a cabo el sacrificio del animal, deberá verificar que el establecimiento en que se vaya a practicar cumpla con las regulaciones de esta Ley, de la Ley de Salud y leyes ambientales, y demás regulaciones aplicables, así como que se empleen las técnicas necesarias para la insensibilización del animal antes del acto.

  1. Dar aviso a los autoridades sobre maltrato animal en cualquiera de sus formas cuando tenga conocimiento de dichas conductas;

  1. No abandonar intencional o negligentemente a los animales de los que tengan su propiedad, posesión, tenencia o encargo.

  1. No utilizar animales vivos para prácticas de entrenamiento de animales de guardia o ataque o para verificar su agresividad y para prácticas y competencias de tiro al blanco.

  1. Cumplir con las disposiciones de esta Ley y su reglamento.


CAPÍTULO III

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

EN MATERIA DE PROTECCIÓN ANIMAL

Artículo 19.- Los particulares podrán colaborar para alcanzar los fines que persigue la presente Ley. En consecuencia los municipios promoverán la participación de todas las personas y sectores involucrados en la aplicación de las medidas para la educación ambiental, conservación, protección, búsqueda del bienestar y aprovechamiento sustentable de los animales.

Artículo 20.- La Secretaría de Desarrollo Sustentable llevará a cabo un registro de las Asociaciones Protectoras de Animales que pretendan celebrar convenios de cooperación y coordinación a que se refiere esta Ley. Sin dicho registro las Asociaciones Protectoras de Animales no podrán operar como tal, haciéndose además acreedores a las sanciones administrativas a las que haya lugar en términos de la presente Ley y su Reglamento

Artículo 21.- Las asociaciones protectoras de animales debidamente inscritas tendrán las siguientes facultades:

  1. Colaborar con las autoridades al marco de los convenios que se establezcan con la Secretaría de Desarrollo Sustentable, en campañas de vacunación, desparasitación, esterilización, sacrificio humanitario, promoción de cultura a la tenencia responsable y respeto a los animales y demás acciones que implementen para el desarrollo de las políticas en materia de esta Ley

  1. Proporcionar albergue y custodia a los animales asegurados con motivo de la aplicación de a presente Ley, y poner en adopción o sacrificio humanitario a los animales que no sean reclamados.

Artículo 22.- Los particulares y las asociaciones civiles podrán celebrar convenios con la Secretaría de Desarrollo Sustentable para participar en la concientización sobre el bienestar y la protección animal.

CAPÍTULO IV

CONTRA EL MALTRATO ANIMAL

Artículo 23.- Será sujeto a sanción cualquier acto de maltrato o crueldad hacia un animal, ya sea intencional o culposamente.

Para los efectos de la aplicación de esta Ley, se entenderán por actos de maltrato a los animales los siguientes:

  1. Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable o legítimo y que sean susceptibles de causar a un animal la muerte, heridas y laceraciones, dolores o sufrimientos que afecten su salud o alteren su comportamiento natural;

  1. El torturar o golpear a un animal, así como los actos que sean susceptibles de causar a un animal la muerte, heridas y laceraciones, dolores o sufrimientos que afecten su salud o alteren su comportamiento natural;

  1. El no proporcionar el espacio vital adecuado a los animales en su área de estancia, descuidar la morada, refugio, albergue o casa y las condiciones de movilidad, higiene de un animal, que le cause o pueda causarle angustia, hambre, sed, o bien que atente contra la salud y bienestar, y el tener sujeto o amarrado a un animal de forma temporal, o permanente y quede expuesto a las condiciones o inclemencias del clima;

  1. Los actos de perversión sexual y conducta anormales efectuados por un ser humano a un animal, así como la muerte producida al animal utilizando un medio que no sea de los establecido por esta ley.

  1. Cualquier mutilación, física u orgánica, que no se efectúe por motivos de salud; exceptuando la ovario histerectomía y castración, las cuales deberán hacerse bajo la responsabilidad de un médico veterinario

  1. Toda privación de aire, luz, alimento, agua y espacio vital suficiente que esté establecido en la ley que cause o pueda causar daño a la vida normal de un animal; o mantener animales en áreas donde no puedan moverse en todas direcciones o bien tenerlos en pasillos, balcones, pasarelas, o dentro de los domicilios particulares en jaulas de viaje permanentemente o lugares obstruidos;

  1. El no proporcionar condiciones para socializar con otros individuos de su especie de acuerdo a sus necesidades naturales

  1. El abandono deliberado en la vía pública y en lugares de alto riesgo y peligro para su supervivencia

  1. La destrucción intencional de huevos de aves con fin distinto al consumo.

  1. La destrucción intencional de huevos de aves en peligro de extinción

  1. El abandono intencional o negligente en lugares deshabitadas sin la supervisión del humano para proporcionar alimento, agua y compañía, así como en calles, en vías públicas, en carreteras, en azoteas y en lugares de alto riesgo y peligro para su supervivencia;

  1. El suministrar a los animales de forma intencional o negligente, sustancias u objetos que causen o puedan causar daños o muerte al animal;

  1. El realizar actividades de adiestramiento utilizando métodos antinaturales, técnicas crueles que afecten la salud física o emocional del animal;

  1. El no proporcionar la cantidad de alimento y agua necesario según la especie, raza y hábitos propios de la especie del animal;

  1. El no proporcionar los tratamientos veterinarios, higiene necesaria en cuerpo y área de estancia de los animales; y al animal doméstico de compañía, la atención y el paseo necesario para ejercitarse y socializar;

  1. El sacrificar animales de abasto sin ser previamente insensibilizados y/o sacrificar animales contraviniendo las disposiciones contenidas en ésta Ley

  1. Las demás que determine la presente Ley o su Reglamento

Salvo las excepciones que señale la legislación, queda prohibido el cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte, mutilación, o modificación negativa de los instintos naturales de los animales. Esta prohibición no comprende la muerte de los animales destinados al consumo, quienes deberán ser sacrificados en los términos en que señala la presente ley.

Artículo 24.- Toda persona física o moral que se dedique a las actividades de adiestramiento, medicina veterinaria, exhibición, reproducción, enajenación, usufructo de animales está obligada a valerse de los medios, métodos y procedimientos adecuados humanitarios a fin de que los animales vivan en condiciones de bienestar que puedan satisfacer el comportamiento natural de su especie.

CAPÍTULO V

DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑIA

Articulo 25.- Se consideran animales domésticos de compañía, para efectos de esta Ley, los perros (Cannis familiaris) y gatos (Felis catus).

Artículo 26.- Toda persona que sea propietaria, esté encargada o posea un animal doméstico de compañía debe procurarle alimentación y cuidados apropiados, así como los tratamientos veterinarios preventivos y curativos para atender las enfermedades propias de la especie, y tiene las siguientes obligaciones:

  1. Suministrarle al animal la alimentación y bebida necesarios en recipientes separados, y en las cantidades necesarias atendiendo a la especie, raza, edad y recomendaciones del médico veterinario, que permita la ingestión, y satisfaga las necesidades instintivas, metabólicas y fisiológicas de su cuerpo;

  1. Proporcionar los tratamientos veterinarios preventivos y curativos para atender sus las enfermedades.

  1. Proporcionarle una morada refugio, albergue o casa según sea el caso adecuada en dimensiones, de acuerdo a la raza y tamaño del animal que le permita protegerse de las condiciones climatológicas y de cualquier otro factor externo que le ocasione daño, sufrimiento o tensión;

  1. Proveerle un área de estancia adecuada en superficie o espacio vital de acuerdo a la especie, tamaño y raza del animal, que le permita tener libre movimiento y ejercitar adecuadamente todas las partes de su cuerpo.

Para los efectos de esta disposición se considerarán áreas mínimas de estancia de caninos, pudiendo estar hasta dos especímenes y atendiendo a su tamaño las siguientes:

    1. Cánidos de complexión gigante entendido por tal aquellos que midan 74.01 cm o más de la cruz al piso, un espacio mínimo de 90-noventa metros cuadrados incluyendo las dimensiones del inmueble en donde se encuentre el animal.

    1. Cánidos de complexión grande entendido por tal aquellos que midan de 52.01-cincuenta y dos punto cero un centímetros hasta 74-setenta y cuatro centímetros de la cruz al piso, un espacio mínimo con una superficie de 60-sesenta metros cuadrados, incluyendo las dimensiones del inmueble en donde se encuentre el animal;

    1. Cánidos de complexión mediana, entendiendo por tal aquellos que midan de 26.01-veintiseis punto cero un centímetros a 52-cincuenta y dos un espacio mínimo con una superficie de 30-treinta metros cuadrados incluyendo las dimensiones del inmueble en donde se encuentre el animal.

    1. Cánidos de complexión pequeña entendido por tales aquellos que midan hasta 26-veintiseis centímetros, un espacio mínimo con una superficie de dieciocho metros cuadrados incluyendo las dimensiones del inmueble en donde se encuentre el animal.

En el entendido de que por cada individuo de complexión equivalente se deberá contar con un diez por ciento adicional a la superficie establecida en los incisos anteriores.

En cualquier caso el espacio de estancia del animal deberá emular el hábitat natural del animal que se trate, y deberá contar con las barreras, paredes o instalación perimetral adecuada que impida su traslado o escape al exterior, a vías públicas o propiedades contiguas. Buscando prevenir que se ponga en riesgo la integridad física y su supervivencia así como no alterar el desarrollo normal de su vida, que pudiera incidir negativamente en su instinto natural;

  1. Queda prohibido mantener permanentemente animales domésticos de compañía en jaulas pequeñas de exhibición y de viaje que no les permitan posarse y moverse libremente, así como recluir animales en azoteas, pasillos, sótanos y lugares de alto riesgo y peligro para su supervivencia y donde no se le permita el movimiento libre y en todas direcciones.

  1. Darle al animal los tratamientos veterinarios necesarios para que desarrolle una condición saludable y no represente un reservorio de parásitos que contamine otros animales o que cause o pudiera causar una zoonosis.

  1. Queda prohibido cualquier mutilación, física u orgánica, que no se efectúe por motivos salud o para control de población de la especie y se realice bajo la supervisión de un médico veterinario. La prohibición incluye cortar las cuerdas vocales, quitar las garras, cortar orejas o rabos.

  1. Inmunizarlo de toda enfermedad transmisible y dar aviso en caso de que el animal presente alguna de estas enfermedades o comportamiento anormal del animal, al veterinario o autoridades sanitarias más cercanas;

  1. Proporcionar la higiene necesaria tanto en el cuerpo del animal como en su área de estancia, debiendo recoger diariamente las heces evacuadas, (escamas), pelo (o plumas según sea el caso) y depositarlos en los recipientes de basura del servicio de recolección.

    Para el caso de los gatos domésticos, éstos deberán contar con areneros en su área de estancia;

    Las aguas residuales que se generen en el área de estancia de los animales deberán de conducirse a la red de drenaje sanitario. Se prohíbe arrojar las descargas y las aguas residuales de limpieza a la vía pública o lotes baldíos;

  1. Proporcionar al animal doméstico de compañía, la atención y el paseo necesario para ejercitarse y socializar con el ser humano y otros animales en un tiempo mínimo de treinta minutos por lo menos cuatro veces a la semana.

    Todo paseo con los animales deberán realizarse con correa o cadena según la raza, salvo que el animal esté adiestrado para seguir órdenes de su propietario o poseedor; así también deberá tomar medidas de higiene como recoger las heces depositadas en vía pública y las medidas de seguridad necesarias para no poner en riesgo a las personas u a otros animales;

  1. Verificar que el animal domestico de compañía porte una placa de identificación visible con los datos de localización de su propietario, así como una identificación única y permanente tal como tatuaje o microchip.

  1. Inscribir al animal doméstico de compañía en el Registro de Animales que para dicho efecto llevará acabo la Secretaria de Desarrollo Sustentable.

  1. En caso de que el animal sea considerado como potencialmente peligroso, deberá además inscribirlo en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos que a dicho efecto llevará acabo la Secretaria de Desarrollo Sustentable y contratar el seguro contra terceros para garantizar el pago de daños y perjuicios que pueda ocasionar el animal.

  1. En caso de que impere la necesidad de llevar a cabo el sacrificio del animal, deberá verificar que el establecimiento en que se vaya a practicar cumpla con las regulaciones de esta Ley, así como que se empleen las técnicas necesarias para la insensibilización del animal antes del acto

  1. Dar aviso a los autoridades sobre maltrato animal en cualquiera de sus formas cuando tenga conocimiento de dichas conductas;

  1. No abandonar intencional o negligentemente a los animales de los que tengan su propiedad, posesión, tenencia o encargo en vías públicas, lotes baldíos, despoblados, viviendas deshabitadas, inmuebles patios, pasillos, azoteas, balcones, terrazas y/o en lugares de alto riesgo y peligro para la supervivencia de los mismos, sin la supervisión del ser humano para proporcionar alimento, agua y compañía

  1. No utilizar animales vivos para prácticas de entrenamiento de animales de guardia o ataque o para verificar su agresividad y para prácticas y competencias de tiro al blanco.

  1. Cumplir con las disposiciones de esta Ley y su reglamento.

Artículo 27.- Para la transmisión de la propiedad de un animal doméstico de compañía, el propietario que tenga a su animal inscrito en el Registro de Animales de la Secretaría de Desarrollo Sustentable deberá dar aviso de la transmisión de la propiedad del animal, proporcionando los datos necesarios para que el animal quede inscrito a nombre del nuevo propietario.

El propietario que transmita en propiedad a un animal sin dar aviso a la Secretaria de Desarrollo Sustentable, además de las sanciones administrativas correspondientes, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione el animal que se encuentre registrado a su nombre.

Lo dispuesto en este artículo aplicará para la transmisión de propiedad de cualquier animal inscrito en el Registro de animales de la Secretaria de Desarrollo Sustentable sin importar el mecanismo jurídico que se utilice para dicha transmisión de propiedad.


CAPÍTULO VI

DE LOS ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 28.- Son considerados animales potencialmente peligrosos todos los animales silvestres nativos y exóticos en cautiverio que por sus características físicas, especie e instinto representen un elemento peligroso que puede atentar contra la integridad física de una persona, de sus bienes, o de otros animales.

Para efectos de esta Ley se consideran potencialmente peligrosos los animales domésticos de compañía de la especie canina que muestre una carga agresiva contra humanos u otros animales, y que por su condiciones fisiológicas sea susceptible de causar un daño o perjuicio, físico, psicológico o material en el ser humano.

Los propietarios y poseedores de este tipo de animales deberán de contar con un seguro de responsabilidad para daños a terceros.

Artículo 29.- La Secretaria de Desarrollo Sustentable regulará la tenencia de animales potencialmente peligrosos, mediante el procedimiento de inscripción al Registro que establezca y de la expedición del reglamento respectivo.

CAPÍTULO VII

DE LA REPRODUCCIÓN, CRÍA Y ENAJENACIÓN

DE ANIMALES DOMÉSTICOS

Artículo 30.- Los lugares en donde se establezcan criaderos para la reproducción o locales para el albergue o enajenación de animales domésticos de compañía deberán contar con las instalaciones adecuadas especificas para cada una de las actividades, y con la asesoría de un responsable médico veterinario , con el objeto de que las actividades mencionadas se realicen bajo condiciones de bienestar animal y se proporcionen a los animales los cuidados adecuados como alimentación, tratamientos veterinarios, protección, seguridad, áreas de estancia y de paseo y socialización condiciones adecuadas de conformidad a lo establecido en esta Ley y las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan.

Artículo 31.- Las personas físicas o morales que realicen actividades de reproducción de animales domésticos de compañía deberán:

I.- Destinar un área que reúna las condiciones de seguridad y protección necesarias como una instalación perimetral sólida, puerta de acceso y salida, refugios o perreras unitarias con su techo para que los animales no queden expuestos a las inclemencias del clima y otros factores que les ocasionen angustia o tensión, además área de estancia, área de apareamiento y área de maternidad y destete.

Esta actividad no podrá desarrollarse en lugares cuyo uso de suelo sea habitacional y no se cuente con la aprobación de las autoridades correspondientes.

II.- Obtener el permiso de la autoridad competente en materia de salud en el ámbito estatal, así como estar debidamente inscritos en el registro que establece el artículo 32 de esta ley y con la autorización correspondiente, sin perjuicio de lo que establezcan los reglamentos municipales.

III.- Contar con un registro de la procedencia de cada uno de los animales; dicho registro deberá contener el nombre del propietario, domicilio, características del animal y nombre, marcaje o identificación.

IV.- Contar con un registro del destino de cada uno de los animales; dicho registro deberá contener el nombre del contrayente o propietario, domicilio, características del animal y nombre, marcaje o identificación.

V.- Proporcionar la guía informativa del animal del cual ceden el dominio.

VI.- Contar con certificado de salud de cada uno de los animales ubicados en el recinto, expedido por el médico veterinario o responsable técnico.

VII.- Implementar en cada uno de los animales que salgan del establecimiento para su enajenación un sistema de marcaje o identificación tipo tatuaje o microchip para cada uno de los animales domésticos de compañía, debiendo contar con un lector de microchip y/o la base de datos del tatuaje para la identificación correspondiente todas las autoridades involucradas en el bienestar animal y sanitarias como los centros de control canino y felino, así como las asociaciones protectoras de animales, tiendas de animales y clínicas veterinarias interesadas

Artículo 32.- La Secretaría de Desarrollo Sustentable, en el ámbito de su competencia, establecerá un Registro de personas físicas y morales que se dediquen a las actividades de reproducción, y/o de enajenación de animales domésticos, de conformidad al procedimiento de inscripción que la misma establezca mediante acuerdo administrativo, debiendo expedir la autorización correspondiente a las personas físicas o morales que cumplan con las condicionantes en relación al bienestar animal, independiente de las demás autorizaciones que las autoridades competentes emitan. La inscripción a dicho Registro es de carácter obligatorio y se renovará cada dos años.

Artículo 33.- Queda prohibido que las personas que realicen actividades de reproducción de animales realicen apareamientos entre individuos consanguíneos en primera línea.

Artículo 34.- La enajenación de animales deberá realizarse entre personas mayores de edad que puedan proporcionar al animal las condiciones de bienestar necesarias estipuladas en esta Ley.

Artículo 35.- Queda prohibida la enajenación de animales silvestres en cautiverio, domésticos y domésticos de compañía en los siguientes casos:

I.- Cuando se realice a menores de edad, si no son acompañados por persona que se haga responsable de la adecuada existencia y buen trato al animal, así como a incapacitados mentales

II.- La que se realice en la vía pública, mercados itinerantes en la vía pública y en locales improvisados o temporales.

III.- Como artículos promocionales, como premios, en sorteos, lotería o promociones comerciales.

IV.- Los animales domésticos de compañía en exhibición y a la venta en tiendas de animales y similares no deberán de permanecer de manera continua por periodos de más de 24 horas en jaulas, corrales, vitrinas o similares. Antes de que concluya este período de tiempo deberán proporcionarle los paseos necesarios para que se ejerciten según su raza.

V.- Cuando se trate de animales domésticos de compañía que no estén previamente esterilizados, salvo los animales de compañía que sean enajenados a personas físicas o morales que estén debidamente inscritos en el Registro para la reproducción de animales domésticos de compañía para utilizarlos en la reproducción como pie de cría.

VI.- Cuando se trate de cachorros de animales de compañía con edad menor a dos meses.

Artículo 36.- La utilización de animales domésticos de compañía en exhibiciones o eventos de cualquier índole requiere la autorización de la Secretaría conforme al procedimiento previamente establecido a dicho efecto, la cual en todo caso vigilará que la actividad se realice bajo condiciones de bienestar animal, sin incidir en actos de maltrato o crueldad.

Artículo 37.- Las personas físicas y morales que realicen actividades de enajenación y exhibición de animales domésticos de compañía que arriben al territorio del Estado de Nuevo León con animales de otras entidades federativas con el objetivo de ceder su dominio deberán poner en observación a los animales por un periodo mínimo de tres días y posterior a este tiempo deberán realizarse los análisis médicos veterinarios correspondientes y emitirse el Certificado de Salud correspondiente.

Así mismo deberán de cumplir con lo dispuesto en el artículo 31, fracciones I, III, IV, V, VI y VII 33, 34 y 35 de esta Ley.

CAPITULO VIII

DE LOS ANIMALES DE CARGA, TIRO Y MONTA

Articulo 38.- Son animales domésticos de carga, tiro y monta los animales de la especie equina y de la especie bovina, que son utilizados para realizar el servicio de carga estibada en el lomo, tiro de carretones, carretas, arados e implementos agrícolas y monta de jinetes.

Artículo 39.- Toda persona que sea propietaria, esté encargada o posea un animal de carga, tiro o monta debe procurarle alimentación y cuidados apropiados, así como los tratamientos veterinarios preventivos y curativos y atender las enfermedades y tiene las siguientes obligaciones a que se refiere el artículo 18 de la presente ley además de las siguientes:

  1. Proporcionarle un recipiente para comida y otro para agua y en su caso la cantidad de alimento necesario según la especie y raza; el agua deberá de proporcionarse según la actividad, especie, raza y los hábitos del animal, debiendo ser la necesaria para ingestión o para satisfacer las necesidades instintivas, metabólicas y fisiológicas de su cuerpo, no deberá proporcionar agua a los equinos durante sus periodos de trabajo por los riesgos de salud que esto conlleva.

  1. Proporcionarle para su resguardo una caballeriza, morada, refugio, albergue o casa adecuada en dimensiones, de acuerdo a especie, raza y tamaño del animal que le permita protegerse de las condiciones climatológicas y de cualquier otro factor externo que le ocasione daño, sufrimiento o tensión;

  1. Proporcionarle un área de estancia adecuada en superficie o espacio vital de acuerdo a la especie, tamaño y raza del animal, que le permita tener movimiento libre y ejercitar adecuadamente todas las partes de su cuerpo en todas direcciones de acuerdo a su instinto en donde no se ponga en riesgo la integridad física, la supervivencia y no se altere el desarrollo normal de su vida que negativamente incida en su instinto y que cuente con las barreras, paredes o instalación perimetral adecuada que impida su traslado o escape al exterior, a vías públicas o propiedades contiguas;

    Queda prohibido que los equinos estén permanentemente en predios baldíos o vías públicas a la intemperie.

  1. Proporcionar al animal los tratamientos veterinarios para que desarrolle una condición saludable y no represente un reservorio de parásitos que contamine otros animales o que cause una zoonosis; la tenencia del animal obliga a la inmunización correspondiente contra toda enfermedad transmisible propia de su especie, y debe avisarse de forma inmediata al veterinario o autoridades sanitarias más cercanas acerca de la existencia de alguna enfermedad o comportamiento anormal del animal;

  1. Proporcionar la higiene necesaria en cuerpo y área de estancia, debiendo recoger diariamente las evacuaciones y desechos como excremento y pelo y depositarlos en los recipientes de basura del servicio de recolección o disponerse adecuadamente; las aguas residuales que se generen en el área de estancia deberán de conducirse a la red de drenaje sanitario o a la infraestructura destinada para conducir y descargar el drenaje; se prohíbe arrojar las descargas y las aguas residuales de limpieza a la vía pública o lotes baldíos;

  1. Proporcionar al equino la atención y el paseo necesario para ejercitarse según su función zootécnica y

  1. Todos los equinos y bovinos que se utilicen para la carga, tiro o monta deberán contar con el marcaje requerido en la Ley Ganadera del Estado, debiendo cumplir con todos los ordenamientos aplicables. El marcaje deberá realizarse con métodos que no impliquen dolor o sufrimiento al animal.

Artículo 40.- Los vehículos de tracción animal no podrán ser cargados con peso excesivo o el doble de peso del animal que se utilice para tirar, teniendo en cuenta las condiciones físicas y fisiológicas de los animales que se empleen ni por periodos de tiempo mayores a ocho horas que rebasen la resistencia del animal, debiendo proporcionar al animal los periodos de descanso necesarios mínimo de cuatro horas para no causar agotamiento, sufrimiento, heridas, laceraciones, enfermedad o muerte.

Artículo 41.- Los animales de tiro no podrán ser cargados en ningún caso con un peso superior a la tercera parte del suyo, ni agregar a ese peso, el peso de una persona; la carga se distribuirá proporcionalmente sobre el peso del animal y cuidando el que no le cause contusiones, laceraciones o heridas.

Artículo 42.- Los animales en condiciones fisiológicas no aptas, como los desnutridos, enfermos, con lesiones en la columna vertebral o extremidades, contusiones, heridas o laceraciones, no podrán ser utilizados para carga, tiro o monta. Queda prohibido para la carga, tiro o monta sin causa justificada el uso de potrillos o de hembras en el periodo próximo al parto, entendiendo por éste el último tercio de la gestación.

Artículo 43.- Los animales que se empleen para carga, tiro o monta deberán ser uncidos sin maltrato y evitando que se lesionen.

Artículo 44.- Los equinos utilizados para carga o tiro que se utilicen en las zonas conurbadas o recreativas con calles empedradas o asfaltadas deberán ser herrados con el accesorio adecuado que no implique que el animal se resbale al trasladarse o se le dificulte el pose y movimiento de sus pezuñas para su traslado y tiro del carro, carretón o carreta.

Artículo 45.- Ningún animal destinado a la carga, tiro y monta será golpeado, fustigado o espoleado en exceso o con brutalidad durante el desempeño del trabajo o fuera de él, si durante el desempeño del trabajo el animal cae al suelo deberá de ser descargado y desuncido sin golpearlo, auscultarlo clínicamente para en caso de que se encuentre en condiciones físicas y fisiológicas aceptables reiniciar la carga o tracción, en caso de que el animal se encuentre enfermo, herido, lesionado, con contusiones, fracturas o luxaciones deberá ser sedado y trasladado en un remolque para su inmediata atención médica veterinaria, respetando el tiempo de recuperación indicado por el médico veterinario para su reincorporación al trabajo.

Artículo 46.- Los abrevaderos y lugares donde se alojen los animales deberán estar cubiertos del sol y la lluvia, así como distribuidos en la campo en forma conveniente, observando las disposiciones de esta Ley y de las autoridades sanitarias.

Artículo 47.- Las asociaciones protectoras de animales podrán celebrar convenios con la Secretaría de Desarrollo Sustentable para que los animales de carga, tiro y monta asegurados y decomisados pasen a su custodia.

Artículo 48.- Las disposiciones contenidas en este capítulo se aplicarán en lo conducente a los animales de silla.

CAPITULO IX

ANIMALES SILVESTRES EN CAUTIVERIO

Artículo 49.- Se consideran animales silvestres en cautiverio todas aquellas especies de animales que vivieron libremente y fuera del control del ser humano. Así como los animales que genéticamente fueron silvestres y que su reproducción y procedencia es de una unidad de manejo de vida silvestre, y que actualmente están bajo el dominio y control del ser humano y cuya competencia de regulación son las autoridades federales y/o otras autoridades estatales.

Artículo 50.- En todos los lugares de recreación, exhibición y cautiverio de animales silvestres, tales como circos, ferias, zoológicos, parques de diversiones, bioparques y colecciones privadas de animales vivos, se deberá proporcionar a los animales, áreas adecuadas, así como las condiciones de hábitat que emulen a las naturales según su especie y seguridad tanto para el animal como para las personas.

Artículo 51.- Queda prohibido ofrecer y proporcionar alimentos u objetos de parte del público visitante a los animales que permanezcan en cautiverio en circos, ferias, zoológicos, parques de diversiones, tiendas de animales, exceptuando los casos en donde la empresa proporcione el alimento para la convivencia con el animal.

Artículo 52.- Toda persona que sea propietaria, esté encargada o posea un animal silvestre en cautiverio debe procurarle alimentación y cuidados apropiados, así como los tratamientos veterinarios preventivos y curativos y atender las enfermedades y tiene las siguientes obligaciones:

  1. Proporcionarle un recipiente para comida y otro para agua y en su caso la cantidad de alimento necesario según la especie, raza e instinto del animal; el agua deberá de proporcionarse según su especie, raza y los hábitos del animal, debiendo ser la necesaria para ingestión o para satisfacer las necesidades instintivas, metabólicas y fisiológicas de su cuerpo;

  1. Proporcionarle una morada, refugio, albergue o madriguera según sea el caso, adecuada en dimensiones, de acuerdo a la especie, raza, tamaño e instinto del animal que le permita protegerse de las condiciones climatologías y de cualquier otro factor externo que le ocasione daño, sufrimiento o tensión;

  1. Proporcionarle un área de estancia adecuada en superficie o espacio vital de acuerdo a la especie, tamaño y raza del animal, que le permita tener movimiento libre y ejercitar adecuadamente todas las partes de su cuerpo en todas direcciones de acuerdo a su instinto y que emule su hábitat natural en donde no se ponga en riesgo la integridad física, la supervivencia y no se altere el desarrollo normal de su vida que negativamente incida en su instinto natural y que cuente con las barreras, paredes o instalación perimetral adecuada que impida su traslado o escape al exterior, a vías públicas o propiedades contiguas:

    1. Mamíferos.- Deberán contar con refugios en los lugares de exhibición; en domicilios particulares en las jaulas o terrarios con los accesorios adecuados para ejercitarse, mantener su temperatura y desarrollar sus funciones fisiológicas, metabólicas y sociales. En ambos casos deberán también de proporcionárseles la cantidad necesaria de luz solar para la síntesis de la vitamina D.

    1. Aves de vuelo.- Deben permanecer en aviarios o jaulas de vuelo. El tamaño de la jaula debe ser proporcional al tamaño del ave para que les permita desplazarse libremente en todas direcciones. Dentro de las jaulas se debe instalar una percha donde las aves se puedan posar así como la estructura adecuada que asemeje un refugio o anidamiento y con los accesorios para refugiarse, ejercitarse, mantener su temperatura y desarrollar sus funciones fisiológicas, (y) metabólicas y sociales.

    1. Aves de Corral.- Deben permanecer en jaulas o corrales donde puedan moverse libremente, desplazarse de acuerdo a su territorialidad y al movimiento de sus extremidades patas y alas. El tamaño de las jaulas o corrales queda condicionado a la cantidad de aves, a su edad y a su especie. Los corrales o jaulas deberán incluir las perchas necesarias para que los animales puedan posarse así como las mallas, barreras o techos para evitar que escapen.

      Queda prohibido tener permanentemente aves de corral o vuelo en jaulas pequeñas y de viaje que no les permita moverse libremente ni ejercitar sus extremidades y alas.

      Lo dispuesto para las aves de corral quedará exceptuado para las personas físicas o morales que cuenten con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes.

    1. Reptiles, anfibios, batracios, peces.- Deberán permanecer en acuarios o terrarios según el caso, con paredes sólidas con las dimensiones suficientes para que se puedan mover libremente en todas direcciones de acuerdo a su territorialidad y hábitos (gregarios), con las condiciones de seguridad necesarias para evitar su escape al exterior y con los accesorios necesarios para regular la oxigenación, la temperatura, humedad relativa, luz, descansos según la especie del animal.

    Queda prohibido mantener peces Betta Splendens en receptáculos pequeños, considerando como tal un espacio menor a doscientos setenta centímetros cúbicos, así como en receptáculos para peces de forma esférica

  1. Queda prohibido tener permanentemente animales silvestres en cautiverio en jaulas de viaje o amarrados o sujetos que les impida su desplazamiento.

  1. Proporcionar al animal los tratamientos veterinarios para que desarrolle una condición saludable y no represente un reservorio de parásitos que contamine otros animales o que pudiera causar una zoonosis;

    La tenencia de cualquier animal obliga a la inmunización correspondiente contra toda enfermedad transmisible propia de su especie, y debe avisarse de forma inmediata al veterinario o autoridades sanitarias más cercanas de la existencia de alguna enfermedad o comportamiento anormal del animal;

  1. Proporcionar la higiene necesaria en cuerpo y área de estancia, debiendo recoger diariamente las evacuaciones de excremento, pelo, escamas o plumas y depositarlos en los recipientes de basura del servicio de recolección; las aguas residuales que se generen en el área de estancia deberán de conducirse a la red de drenaje sanitario o a la infraestructura destinada para este fin;

    Queda prohibido arrojar las descargas y las aguas residuales de limpieza a la vía pública o lotes baldíos;

Artículo 53.- El adiestramiento de animales silvestres en cautiverio para la realización de rutinas, con fines de exhibición y espectáculo deberá realizarse sin causar maltrato al animal, queda prohibido realizar el adiestramiento utilizando la privación de alimento o agua, golpes, accesorios o métodos que les ocasionen daño físico, sufrimiento o tensiones.


CAPÍTULO X

DE LA EXHIBICIÓN, DE LA PENSIÓN, ADIESTRAMIENTO

Y DEL ALBERGUE TEMPORAL DE ANIMALES

Artículo 54.- Los lugares en donde se realicen actividades de exhibición, hospedaje o albergue temporal y adiestramiento de animales deben de tener las instalaciones adecuadas específicas para cada una de las actividades, y con la asesoría de un responsable médico veterinario con el objeto de que las actividades mencionadas se realicen bajo condiciones de bienestar animal y se proporcionen a los animales los cuidados apropiados como manutención, tratamientos veterinarios, protección, seguridad, socialización, áreas de estancia y de paseo, condiciones adecuadas de conformidad a lo establecido en ésta Ley y las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan.

Artículo 55.- Las personas físicas y morales que realicen actividades de adiestramiento para la realización de rutinas, con fines de exhibición y entrenamiento deportivo, para la seguridad de personas o bienes, auxilio a discapacitados o apoyo policiaco está obligado a valerse de los medios y procedimientos más adecuados, atendiendo el bienestar animal y evitando el maltrato de los mismos.

Artículo 56.- Las personas físicas y morales que realicen las actividades de exhibición, pensión o albergue temporal y adiestramiento de animales deberán de contar con Certificado de Salud de cada uno de los animales, expedido por el médico veterinario del establecimiento o del establecimiento de donde provienen.

Artículo 57.- Las personas físicas y morales que realicen actividades de hospedaje o albergue temporal y adiestramiento de animales deberán destinar un área que reúna las condiciones de seguridad y protección necesarias como una instalación perimetral sólida, puerta de acceso y salida, perreras unitarias con techo para que los animales no queden expuestos a las inclemencias del clima y otros factores que les ocasionen angustia o tensión, además de área de estancia y paseo.

Las actividades de exhibición, de adiestramiento, de hospedaje o albergue temporal de animales domésticos deberán desarrollarse en instalaciones cuyo uso de suelo no sea exclusivamente habitacional y con la autorización de las autoridades competentes.

Artículo 58.- En las actividades de exhibición de animales queda prohibido incidir o alterar su fenotipo o apariencia natural con sustancias, pinturas, accesorios e implementos no ortopédicos ni médicos que alteren bienestar y/o naturaleza del animal.

Artículo 59.- Queda prohibido que los animales domésticos de compañía permanezcan en jaulas de viaje o de alambre reticulado con piso reticulado en las actividades de exhibición, pensión o albergue temporal, adiestramiento, por más de 24 horas sin que medie un paseo de al menos 30 minutos.

Artículo 60.- La Secretaría de Desarrollo Sustentable, en el ámbito de su competencia, establecerá un Registro de personas físicas y morales que se dediquen a las actividades de exhibición, adiestramiento, hospedaje o albergue temporal de animales de compañía, de conformidad al procedimiento de inscripción que la misma establezca mediante acuerdo administrativo, debiendo expedir la autorización correspondiente a las personas físicas o morales que cumplan con las condicionantes en relación al bienestar animal, independiente de las demás autorizaciones que las autoridades competentes emitan.

La inscripción a dicho Registro es de carácter obligatorio y se renovará cada dos años.

Artículo 61.- Las personas físicas y morales que realicen las actividades de exhibición, de adiestramiento, de hospedaje o albergue temporal de animales domésticos requieren el permiso de la autoridad competente en materia de salud en el ámbito estatal, así como estar debidamente inscritos en el registro y con la autorización correspondiente referidos en el artículo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los reglamentos municipales.

Artículo 62.- Queda prohibido realizar exhibición de animales de circos para promocionar la actividad circense en remolques o vehículos automotores que circulen por vías públicas.

Artículo 63.- Todo propietario o encargado de los lugares de exhibición de animales en cautiverio está obligada a valerse de los medios y procedimientos más adecuados, a fin de que los animales reciban buen trato y puedan satisfacer el comportamiento natural de su especie debiendo proporcionar los locales e instalaciones adecuados que les permitan libertad de movimiento, condiciones de seguridad e higiene, así como emular las condiciones del hábitat según la especie, además de la alimentación, refugios, temperatura, luz y hábitos, los establecimientos que se dediquen a la enajenación de animales deberán contar con un plan de contingencia avalado por la autoridad competente en materia de protección civil.

Articulo 64.- Queda prohibido el adiestramiento animal cuando su finalidad sea el acometimiento para hacerlo pelear con otros animales en espectáculos públicos o privados.

Articulo 65.- Queda prohibido el adiestramiento de canes dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para peleas. Con excepción de los que se entrenen policiacamente con fines de seguridad y de combate.

Artículo 66.- Los propietarios de canes adiestrados para el ataque usados para seguridad personal deberán de inscribirlos en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos de la Secretaría y cumplir con lo dispuesto en esta ley en el capítulo referente a los animales potencialmente peligrosos.

Artículo 67.- Los adiestradores de animales de compañía potencialmente peligrosos contarán con instalaciones cuyas bardas sean de más de tres metros de altura, sin orificios por donde puedan impulsar el cuello u hocico al exterior y alojamiento adecuado conforme a la presente Ley, y contar con plan de continencia autorizado por la autoridad de protección civil competente.

CAPÍTULO XI

DE LOS CENTROS DE CONTROL CANINO Y FELINO Y

DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 68.- El sacrificio de los animales de compañía deberá de realizarse en los centros de control canino y felino, en las clínicas veterinarias de las asociaciones civiles protectoras de animales y en las clínicas veterinarias particulares, únicamente en los siguientes supuestos:

  1. Entrega voluntaria de los propietarios por imposibilidad para su manutención debido a enfermedad grave o zoonotica, por incapacidad física o vejez extrema;

  1. Cuando sean asegurados y no reclamados por deambular en la vía pública y se encuentren sin asistencia y cuidado humano, después de agotar los medios de identificación del propietario y de reubicación del animal en un hogar;

  1. Por el sufrimiento que le cause una enfermedad o accidente y sean desahuciados clínicamente para su recuperación;

  1. Cuando por el exceso en el número de los de su especie ocasionen y constituyan un riesgo zoosanitario o peligro para la comunidad y no se encuentre una alternativa a corto plazo para resolver el riesgo inminente;

  1. Cuando los animales agresores en periodo de observación no sean reclamados por sus propietarios al término y después de haber cumplido con este periodo.

Artículo 69.- Los centros de Control Canino y Felino podrán establecer coordinación con las asociaciones protectoras de animales para que los animales que se encuentren en el supuesto de las fracciones I y II del artículo anterior puedan ser entregados para la adopción siempre y cuando se cumpla con lo establecido en relación al Registro para la enajenación.

Artículo 70.- Las escuelas de educación superior, institutos e instituciones científicas y de investigación nacionales, podrán utilizar animales domésticos y realizar el sacrificio humanitario de animales de experimentación, utilizados exclusivamente con fines de investigación siempre y cuando puedan demostrar que no existen métodos alternos de sustitución y cuenten con la autorización correspondiente expedida por las autoridades sanitarias del Estado.

Artículo 71.- Para el sacrificio de los animales domésticos de compañía deberá establecerse y aplicarse una técnica médica veterinaria uniforme para todos los casos, que produzca primero inconsciencia y después paro respiratorio y cardíaco hasta la muerte del animal, que no le cause al animal tensión, convulsiones, sufrimiento y que garantice una muerte rápida y sin dolor, utilizando preferentemente sobredosis de barbitúrico vía intravenosa o cualquier otro anestésico fijo; que previamente sea establecida y convenida por las autoridades sanitarias competentes, autoridades ambientales de protección animal y sociedades protectoras de animales, con los controles sanitarios correspondientes y de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana aplicable.

Artículo 72.- El personal del Centro de Control Antirrábico Canino y Felino deberán regresar los animales a sus propietarios al término del período de observación, cuándo así lo soliciten, previa firma de responsiva y prueba de temperamento para validar su socialización en caso de que lo requiera y/o proceder al sacrificio en los casos que lo ameriten.

Artículo 73.- Queda prohibido sacrificar animales en la vía pública, salvo en los casos en que los animales sufran un accidente que les ocasione lesiones que ocasionen al animal sufrimiento intenso o se encuentre en agonía, deban atenderse a la brevedad posible dándoles tratamiento médico veterinario, y en su caso realizarse un sacrificio de emergencia en el que se produzca insensibilización inmediata, para que sólo bajo inconsciencia sobrevenga la muerte.

El sacrificio podrá realizarse por las autoridades competentes o médicos veterinarios de las sociedades protectoras de animales, o cualquier persona siempre y cuando se sujete a los métodos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable y preferentemente realizarlo con sobredosis de barbitúricos en el que se garantice al animal una muerte rápida, sin sufrimiento o dolor respetando el trato digno y humanitario.

La disposición final del cadáver debe ser en los lugares establecidos para dicho efecto y que cumplan con las disposiciones aplicables.

Artículo 74.- Queda prohibido sacrificar animales por envenenamiento, ahorcamiento, asfixia, ahogándolo, por golpes o algún otro procedimiento que cause sufrimiento o prolongue su agonía, así como el sacrificio de animales para llevar a cabo rituales y actos de magia, remedios o medicina alterna que no sea aprobada por las autoridades sanitarias competentes.

Quedan exceptuados los insectos que sean plagas que pongan en peligro la salud de las personas, o su patrimonio.

CAPÍTULO XII

DE LOS RASTROS

Y DEL SACRIFICIO DE ANIMALES DE ABASTO

Artículo 75.- El sacrificio de animales destinados al consumo se realizará de acuerdo a las autorizaciones que expidan las autoridades sanitarias, la Secretaría o el municipio según corresponda. En todo caso deberán practicarse sacrificios humanitarios evitando causar dolor y sufrimiento al animal.

Los rastros deberán de contar con un médico veterinario responsable que supervise las actividades de desembarco, reposo, arreo, así como para la insensibilización y sacrificio, para que dichas actividades se realicen sin sufrimiento y sin dolor a los animales.

En el caso de los porcinos y las aves, bajo la responsabilidad del médico veterinario se verificará que los animales están muertos antes de realizar el escaldado.

Artículo 76.- Los rastros deberán de contar con las áreas e infraestructura adecuada con el objeto de minimizar la tensión, sufrimiento, crueldad y dolor a los animales.

Para el desembarque de animales, los rastros deberán contar con rampas o terraplenes para el desembarque de animales así como corrales de recepción, de estancia y prematanza acondicionados con techo y bebederos y con cajón de sacrificio mediante insensibilización.

En caso de que los animales permanezcan más de 24 horas en el corral de recepción, de estancia o de prematanza, deberán de contar con comederos.

Los animales enfermos y/o sospechosos de estarlo deberán colocarse en corrales separados de los corrales de animales sanos.

En el caso de los porcinos, previo al sacrificio deben reposar y no deben de estar hacinados ni mezclados con piaras de diferente procedencia, para evitar el acometimiento;

Artículo 77.- Durante el manejo y el arreo de los animales para sacrificio, los responsables deberán mantenerlos tranquilos, evitando los gritos, ruidos excesivos y golpes, no deberá golpearse a los animales con tubos, palos, varas con puntas de acero, látigos, instrumentos punzocortantes u objetos que produzcan traumatismos o heridas o utilizar el bastón eléctrico.

Artículo 78.- El sacrificio de los animales de abasto deberá ser humanitario. Todos los animales deben ser previamente insensibilizados con los accesorios recomendados para bovinos, equinos y caprinos, se deberá de usar el pistolete de perno cautivo de penetración, o electro insensibilización para el caso de otras especies.

En caso de aves y porcinos se deberán observar los métodos autorizados en la Norma Oficial Mexicana aplicable.

Artículo 79.- Ninguna persona intervendrá en el manejo, insensibilización y sacrificio de los animales, a menos que cuente con la capacitación específica y de acuerdo a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana.

Artículo 80.- Queda prohibido el sacrificio de animales de abasto en rastros clandestinos, en salas de sacrificio o en lugares no autorizados por las autoridades sanitarias o municipales, así como en expendios de carne o alimentos.

Artículo 81.- Queda prohibido sacrificar animales por envenenamiento, ahorcamiento, asfixia, ahogándolo, por golpes o algún otro procedimiento que cause sufrimiento o prolongue su agonía así como el sacrificio de animales para llevar a cabo rituales y actos de magia, remedios o medicina alterna que no sea aprobada por las autoridades sanitarias competentes.

CAPÍTULO XIII

DEL TRASLADO DE ANIMALES

Artículo 82.- El traslado de los animales en cualquier tipo de vehículo o implementos como cajas, remolques y jaulas, obliga a los propietarios y transportistas a lo siguiente:

  1. Emplear en todo trayecto los procedimientos que impliquen proveer de alimento y agua antes de su movilización y en sus descansos,

  1. Procurar la comodidad y seguridad del animal durante el traslado y evitar durante todo el procedimiento la crueldad, maltrato, fatiga extrema, condiciones no higiénicas, carencia de espacio suficiente y descanso.

Artículo 83.- En el caso de animales transportados que fueren detenidos en su camino o arribo al lugar destinado por complicaciones accidentales, fortuitas, judiciales o administrativas, deberá proporcionárseles bajo la sombra, alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y alimentos hasta que sea solucionado el conflicto y pueda proseguirse el traslado y descarga, o bien ser entregados a las instituciones autorizadas para su custodia o disposición.

Artículo 84.- En caso de accidente durante el traslado y cuando los animales queden heridos desahuciados y/o en agonía se debe utilizar el sacrificio de emergencia a como lo establece la Norma Oficial Mexicana NOM-033-1991 Sacrificio Humanitario de los Animales Domésticos y Silvestres y conforme a los establecido por esta Ley.

Artículo 85.- El traslado de los animales domésticos de compañía se hará conforme a las siguientes reglas:

  1. Se deberán utilizar jaulas de viaje para transportar perros y gatos excepto cuando van acompañados de sus dueños en vehículo particular donde viaja más de un adulto, evitando movilizarlos en espacios muy reducidos o en posturas incómodas;

  1. Para el traslado en vehículos cerrados, los animales deben contar con la suficiente ventilación;

  1. Cuando el traslado se haga en cajas de camionetas pick-up no deben estibarse más de dos niveles y las jaulas deben sujetarse adecuadamente;

  1. Queda prohibido trasladar perros y gatos en cajuelas de automóviles, así como perros amarrados o con movimiento libre en cajas de camionetas pick-up sin protección;

  1. El tamaño de las jaulas deberá ser suficiente para que el animal pueda moverse libremente en su interior y recostarse en una posición natural, en viajes largos deben retirarse las evacuaciones en los periodos de descanso;

  1. Al permanecer estacionados los vehículos cuando se transporten perros y gatos no podrán ser por más de 1 hora, y se buscará estacionar el vehículo a la sombra, y abrir por lo menos dos ventanas del vehículo a una altura que permita la entrada de aire y a la vez evite que el animal escape;

  1. Los vehículos de los Centros de Control Canino y Felino deben tener compartimientos separados para el traslado de perros y gatos en donde no exista contacto físico ni visual cuando se trasladen simultáneamente ambas especies. La captura, el embarque, el transporte, y desembarque debe realizarse por personal debidamente identificado, adiestrado en el trato humanitario y con métodos que no impliquen lesionarlos, crueldad, maltrato y angustia;

    Queda prohibido trasladar hembras en celo, en periodo posparto y amamantando cachorros en los vehículos con jaula múltiple;

  1. Queda prohibido trasladar cachorros de perro y gato antes del periodo de destete separados de su madre con el objeto de su exhibición para su enajenación;

  1. Los animales que fueren transportados y que provengan de otras entidades federativas deberán someterse a un periodo de observación y descanso mínimo de tres días antes de ponerlos en exhibición para su comercialización. Se obliga a los enajenadores que realicen los análisis clínicos necesarios para evitar que dispersen parásitos y sean fuente de zoonosis;

  1. Queda prohibido que los establecimientos que enajenen aves domésticas utilicen bolsas para la entrega y traslado de estas especies a los compradores, o que les amarren las alas cruzadas. Las aves deben de transportarse en jaulas o huacales con espacio suficiente que les permita el libre movimiento.

Artículo 86.- Para el traslado de animales de abasto se deberá procurar lo siguiente:

  1. El traslado de los animales de abasto comprende desde el acopio, arreo, enjaulado, embarco, traslado y desembarco. Durante estas actividades se debe evitar el maltrato al animal, los gritos excesivos, golpear o utilizar el bastón eléctrico o instrumentos y accesorios que les cause o pueda causarles heridas, traumatismos o lesiones;

  1. Para trasladar animales de una entidad federativa a otra se deberá cumplir con las regulaciones zoosanitarias que establecen las autoridades sanitarias competentes.

  1. Durante las actividades de traslado, el operador del vehículo o su acompañante deberá estar capacitado tener conocimiento sobre el manejo y la movilización de las especies de animales que está transportando. Siendo el responsable de los animales transportados deberá actuar sin brusquedad, evitando hacer ruido excesivo o dar gritos o golpes, para que los animales no sufran tensión ni se lastimen, agredan o acometan.

  1. En las maniobras de embarco y desembarco el vehículo se debe retroceder lentamente, cuidando que no quede espacio entre su piso y la rampa, donde puedan quedar atrapadas las patas de los animales, evitando así que se caigan o fracturen. Las maniobras de embarco y desembarco se deberán hacer bajo condiciones de buena iluminación, tanto dentro como fuera del vehículo evitando el contraste brusco entre la luz y la oscuridad, o dirigir haces luminosos de luz directamente a los ojos de los animales;

  1. Cuando los animales se movilicen en grupos no homogéneos se deben subdividir en lotes, ya sea según especie, sexo, edad, peso o tamaño, condición física, función zootécnica o temperamento.

    En caso de que se alojen en el mismo vehículo animales de diferente especie, se usarán divisiones en su interior para poder llevar a cabo la clasificación por lotes conforme al párrafo anterior, y en caso de tener que amarrar a los animales para su movilización, nunca se sujetarán por las patas ni se utilizarán nudos corredizos que puedan causar su estrangulación.

    Así mismo deben inspeccionarse los animales periódicamente a lo largo del recorrido para detectar aquellos que estén echados o caídos, tratando de evitar que sean pisoteados o sufran mayores lesiones, como hematomas o fracturas.

  1. No debe ser movilizado ningún animal que no pueda sostenerse en pie, que se encuentre enfermo, herido o fatigado, a menos que la movilización sea por una emergencia o para que los animales reciban tratamiento médico y siempre que su movilización no represente un riesgo zoosanitario. En caso de hembras no se movilizarán cuando haya una alta probabilidad de que el parto ocurrirá durante el trayecto.

  1. No deben movilizarse crías de animales que para su alimentación y cuidados aún dependan de sus madres, salvo que viajen acompañadas por ellas.

  1. El transporte de aves pequeñas se realizará en cajas o huacales cuya construcción sea lo suficientemente sólida para resistir sin deformarse el estibamiento de otras jaulas y con la amplitud apropiada en sus espaciamientos u orificios para una correcta ventilación;

  1. Los vagones o remolques de transporte deben ser limpiados y desinfectados después de cada movimiento de traslado.

  1. No se movilizarán animales en horarios en los que, dada la región y la época del año, las temperaturas sean excesivamente altas o bajas, a tal grado que como efecto de ello algunos animales puedan morir o sufrir en el trayecto.

Artículo 87.- Para el traslado de Equinos se observará lo siguiente:

  1. Queda prohibida la utilización de vehículos de 2 pisos para su movilización. Los vehículos o remolques deberán ser lo suficientemente largos para que los animales quepan cómodamente, la altura mínima del techo de los vehículos para movilizar equinos será de 75 centímetros por encima de la cruz de los animales más altos.

  1. La altura mínima de las paredes de vehículos sin techo debe ser suficiente para evitar en todos los casos que los animales puedan brincar y preferentemente las paredes del vehículo o remolque deberán llegar a la altura del cuello, para arrear a los equinos.

  1. Queda prohibido el uso del bastón eléctrico para la movilización de los animales equinos

  1. Los garañones deberán ser movilizados en forma individual o separados por medio de divisiones del resto de los animales. Los asnos deben ser movilizados separadamente de los caballos y las mulas.

  1. A los equinos movilizados en grupo para su venta y/o sacrificio se les deben quitar las herraduras de los cuatro cascos antes de iniciar el viaje para que no se resbalen y además evitar que se dañen unos a otros.

Artículo 88.- Para el traslado de animales silvestres se observaran las siguientes reglas:

  1. Para el transporte de animales silvestres, y/o de circo se debe cumplir con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-051-ZOO-1995, Trato Humanitario en la Movilización de Animales.

  1. En el caso de anfibios y reptiles, se tomarán las precauciones necesarias de seguridad y para facilitar la ventilación y temperaturas cercanas al rango óptimo para cada especie en particular.

Artículo 89.- En cualquier caso y para cualquier tipo de animal protegido en términos de la presente Ley, queda prohibida su transportación arrastrándolos, suspendidos de los miembros inferiores o superiores o ambos, en costales o cajuelas de automóviles, en cajas sin protección de camionetas animales amarrados o sueltos y tratándose de aves con las alas cruzadas.

CAPÍTULO XIV

DE LAS INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS

Y EXPERIMENTACIÓN CON ANIMALES

Artículo 90.- Las intervenciones quirúrgicas con animales o cualquier tipo de intervención médica o cirugías que implique el uso de instrumentación, la exploración interior o exterior en el cuerpo del animal, la prescripción de medicamentos, traslado e implantes de algunas de sus partes, órganos, o embriones deberá ser realizado por personal profesional con título de Médico Veterinario Zootecnista y su acreditación correspondiente y deberá ser con motivos curativos o de sanación de enfermedad, herida, lesión, contusión o fractura, o con el objetivo del control natal de los de su especie o su reproducción.

Artículo 91.- La práctica de técnicas reproductivas como la extracción de semen, traslado de óvulos, inseminación artificial y sexado podrá ser realizado por Médico Veterinario Zootecnista, o profesionales con los conocimientos técnicos requeridos y con la debida acreditación.

Queda sujeto a sanción quien no cumpla con esta disposición en términos de la presente ley sin perjuicio de las responsabilidades establecidas por los demás ordenamientos jurídicos.

Artículo 92.- Queda prohibido provocar o inducir a causar lesiones, heridas o fracturas con el objetivo de realizar intervenciones quirúrgicas y/o prácticas en escuelas de educación media, media superior o superior.

Cuando lo que se requiera practicar es una cirugía o curación para aliviar un mal específico en un animal vivo, se obtendrán los especímenes que realmente sufran la dolencia o mal en cuestión gracias a una convocatoria abierta y previa autorización del dueño o responsable del animal en cuestión, quien estará pendiente de que el animal sea tratado con respeto y dignidad y siguiendo todos los procedimientos necesarios para proveerle bienestar.

Ningún estudiante podrá ser obligado a experimentar con animales contra su voluntad, y el profesor correspondiente deberá proporcionar prácticas alternativas para otorgar calificación aprobatoria. Quien obligue a un alumno a realizar estas prácticas contra su voluntad podrá ser denunciado en los términos de la presente Ley.

Artículo 93.- Queda prohibido realizar prácticas de laboratorio de biología o materias similares de vivisección en escuelas de educación primaria, secundaria o media superior. Se deberán utilizar en su caso métodos análogos sustitutos.

Artículo 94.- Para la realización de cualquier experimento con animales se requieren las autorizaciones correspondientes de la autoridad competente en materia zoosanitaria y previa verificación de que se cumple con lo establecido con las Normas Oficiales Mexicanas NOM.062-ZOO-1999 Especificaciones Técnicas para la Producción, Cuidado y Uso de los Animales de Laboratorio y NOM-033-1995, Sacrificio Humanitario de los Animales Domésticos y Silvestres.

La experimentación con animales deberá llevarse a cabo sólo cuando el objetivo de la investigación lo justifique ampliamente, y el protocolo haya sido aprobado por los comités bioético y científico correspondientes, además de sujetarse a las siguientes condicionantes:

  1. Que los experimentos tengan verdadera justificación científica, contribuyan de una manera importante e indispensable al conocimiento científico y no sean repeticiones de estudios ya publicados y no se puedan anticipar de antemano los resultados de la investigación

  1. Que las experiencias sean necesarias para el control, prevención, diagnóstico o el tratamiento de enfermedades que afecten al humano o al animal.

  1. Que los experimentos con los animales vivos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas, modelos, materiales biológicos o cualquier otro procedimiento análogo.

  1. Que la persona que realice el experimento cuente con la acreditación académica y competencia necesaria para ello, y el objetivo del experimento sea dirigido selectivamente a los grupos de estudiantes con la vocación afín a la medicina veterinaria o humana.

  1. Que las operaciones quirúrgicas experimentales de animales vivos sean supervisadas por un médico veterinario o por persona que tenga los conocimientos técnicos necesarios con acreditación.

El Médico Veterinario Zootecnista involucrado en la investigación científica con animales, ya sea que participe como investigador, tutor o miembro de algún comité de bioética, o de uso y cuidado de animales de experimentación, deberá procurar:

    a) Reducir el número de animales utilizados al mínimo necesario para tener resultados estadísticamente significativos.

    b) Refinar los métodos y técnicas del experimento procurando el bienestar de los animales. Cuidará que los estudios que requieran la muerte del animal, ésta se lleve a cabo sólo a través de los métodos de eutanasia establecidos en las normas nacionales e internacionales.

    c) Reemplazar a los animales experimentales por modelos alternativos siempre que sea posible, procurando usar órganos aislados, cultivos celulares, simuladores multimedia o modelos matemáticos.

    d) Apegarse a las normas nacionales (NOM–062–ZOO–1999) e internacionales en materia de uso, cuidado y muerte de los animales de laboratorio o para investigación.

Artículo 95.- Los animales sujetos a experimentos de vivisección deberán ser previamente insensibilizados, atendidos y alimentados en forma debida antes y después de la operación. Si las heridas son de consideración o implican mutilación grave tal que impidan el desarrollo normal de su vida, el animal será sacrificado humanitariamente al término de la operación bajo las reglas establecidas por la presente ley. Ningún animal podrá ser utilizado varias veces para este tipo de experimentos.

Artículo 96.- Ninguna persona, por ningún motivo, podrá ser obligada o coaccionada a provocar daño, lesión, a mutilar o provocar la muerte de algún animal y podrá referirse a esta Ley en su defensa.

CAPÍTULO XV

DE LA DENUNCIA CIUDADANA

Articulo 97.- Cualquier persona física o moral tiene el derecho a denunciar ante la Secretaría de Desarrollo Sustentable o el Municipio que corresponda, todo hecho u omisión que contravenga las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos que regulen las materias relacionadas con la el bienestar y la protección animal.

Artículo 98.- La denuncia ciudadana podrá realizarse tanto en forma oral, como por escrito simple, o por correo electrónico proporcionando el denunciante como mínimo: los hechos u omisiones denunciados; y en su caso los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar el lugar donde suceden los hechos. La autoridad estará obligada a mantener en reserva el nombre del denunciante, cuando éste así lo solicite.

Artículo 99.- La autoridad deberá llevar un registro de las denuncias recibidas y procederá a su verificación siempre que éstas reporten la información suficiente que lo permita. Una vez presentada la denuncia, la autoridad iniciará el procedimiento administrativo de inspección y vigilancia, y efectuará las diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de los hechos u omisiones constitutivos de la denuncia.

Artículo 100.- Si de la diligencia se desprende que no es asunto de la competencia de la autoridad que haya recibido la denuncia, dentro de un plazo no mayor a 5-cinco días hábiles, turnará el asunto a la autoridad competente.

Artículo 101.- En todo caso, los denunciantes podrán coadyuvar con la autoridad para la comprobación de los hechos u omisiones denunciados, aportándole las pruebas, documentación e información que estime pertinentes.

Así mismo, cuando así lo manifiesten, serán considerados parte en el procedimiento administrativo, debiéndoseles resolver en tiempo y forma la denuncia que hayan presentado.

Artículo 102.- La autoridad exhortará de manera permanente al público o sociedad en general a denunciar hechos u omisiones que produzcan o puedan producir maltrato a los animales o alterar su bienestar, además, tendrá la obligación de informar al denunciante el resultado de su gestión, cuando el interesado lo solicite.

CAPÍTULO XVI

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y SANCIONES

Artículo 103.- La Secretaría de Desarrollo Sustentable y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley, podrán realizar visitas de inspección para comprobar el cumplimiento de la misma, sus Reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas, Normas Ambientales Estatales y demás ordenamientos aplicables en la materia. En su caso, podrán ordenar y ejecutar las medidas de seguridad y sanciones previstas en la presente Ley.

Artículo 104.- Las visitas de inspección podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo. Se consideran días hábiles todos a excepción de sábado, domingo, días festivos por ley y los que por Decreto o Acuerdo del Ejecutivo del Estado se declaren como inhábiles. Se entiende por horas hábiles las que medien desde las siete a las diecinueve horas.

Iniciada una diligencia en horas hábiles podrá concluirse y será válida aún cuando se actúe en horas inhábiles sin necesidad de determinación especial de la autoridad competente; de igual forma podrá habilitar los días y las horas inhábiles para actuar o practicar diligencias, cuando hubiere causa urgente que las amerite, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.

En materia procesal, será aplicado supletoriamente, en lo que no se oponga a esta Ley, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.

Artículo 105.- El personal autorizado como inspector para realizar las visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial que lo acredite como tal, así como estar provisto de orden escrita debidamente fundada y motivada, con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que se precisará el lugar o las zonas que habrán de inspeccionarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y el personal técnico o de apoyo en su caso.

Al iniciar la visita de inspección, el inspector se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole para tal efecto identificación vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente, y le mostrará la orden respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndole para que en el acto designe dos testigos, los cuales deberán estar presentes durante todo el desarrollo de la visita.

Si ésta no designa testigos, o bien éstos no aceptan su nombramiento, el personal acreditado como inspector podrá nombrarlos, en el caso de que no fuera posible encontrar en el lugar de la visita persona alguna que pudiera ser designada como testigo, el personal actuante deberá asentar estas circunstancias en el acta correspondiente, sin que por esto se afecte su validez.

Artículo 106.- Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes del establecimiento, lugar o zona objeto de verificación o la persona con quien se atienda la diligencia están obligados a permitir el acceso y dar facilidades, así como proporcionar toda clase de información al personal acreditado como inspector para el desarrollo de la diligencia, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la Ley.

Artículo 107.- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguien obstaculice o se oponga a la práctica de la diligencia, independientemente de las acciones legales a que haya lugar.

Artículo 108.- En toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada en la que se hará constar de forma detallada los hechos u omisiones que se hayan detectado durante la diligencia.

Con base en los resultados que arroje la visita de inspección, la autoridad competente, advirtiendo la existencia de algún caso de crueldad que ponga en riesgo al vida los animales o que atente contra su seguridad, protección y bienestar, fundada y motivadamente, procederá a la aplicación de las medidas de seguridad que correspondan, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentadas en el acta respectiva.

La persona con quien se entendió la diligencia, los testigos si los hubiera y el personal responsable de la inspección firmarán el acta correspondiente. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el acta, o el interesado se negara a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte la validez de la diligencia. De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia.

Artículo 109.- En las actas de inspección se hará constar lo siguiente:

  1. Nombre, denominación o razón social del visitado;
  2. Hora, día, mes y año en que inicie y concluya la diligencia;
  3. Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio y código postal del lugar en que se practique la visita;
  4. Número y fecha de la orden que motivó la visita;
  5. Nombre e identificación del personal acreditado como inspector que realizó la diligencia;
  6. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
  7. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
  8. Datos relativos a los hechos u omisiones observados durante la actuación;
  9. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y
  10. Nombre, huella o firma y datos de la identificación de quienes intervinieron en la diligencia y así quisieran hacerlo.

Artículo 110.- Con base en los resultados que arroje la visita de inspección, la autoridad competente emplazará mediante notificación personal al presunto infractor o a su representante legal debidamente acreditado, o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación, necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, para que en el término de 10-diez días hábiles, a partir de la fecha de la notificación, exprese lo que a sus intereses convenga y, en su caso, ofrezca las pruebas con relación a los hechos contenidos en el acta de inspección.

Artículo 111.- Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones para que, en un plazo de 3-tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos.

Artículo 112.- La autoridad competente podrá llevar a cabo posteriores visitas de verificación para observar el cumplimiento de los requerimientos señalados. Si del acta correspondiente se desprende que no se ha dado cumplimiento a los mismos, la autoridad competente considerará dicha conducta como un agravante, al imponer la sanción o sanciones que procedan conforme a esta Ley.

Artículo 113.- Recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la autoridad correspondiente procederá a dictar, fundada y motivadamente, la resolución administrativa que corresponda, dentro de los 15-quince días hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

En la resolución administrativa correspondiente se señalarán las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a esta Ley y su Reglamento.

Artículo 114.- Dentro de los 5-cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.

Artículo 115.- Durante el procedimiento y antes de que se dicte resolución, el interesado y la autoridad, a petición del primero, podrán convenir la realización de acciones de rehabilitamiento de los animales y/o de su medio ambiente a los cuales se les ocasionó daños, para la corrección de las irregularidades observadas.

Artículo 116.- La autoridad competente podrá ordenar la realización de posteriores visitas de verificación a efecto de constatar el cumplimiento de las medidas que haya impuesto en la resolución administrativa, en el plazo que la misma determine. Si de dichas visitas se desprende que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente impondrá las sanciones que correspondan, de conformidad con la presente Ley.

Artículo 117.- Cuando se detecte alguna presunta irregularidad de competencia federal, y la Secretaría de Desarrollo Sustentable o los Municipios, según sea el caso, determinen la existencia de elementos suficientes para configurar una infracción a las disposiciones de esta Ley que correspondan, podrán aplicar por sí las medidas de seguridad que resulten necesarias para proteger a los animales y evitar daños a su integridad, sin perjuicio de las facultades que a la Federación competen en la materia, y en un término no mayor a 2-dos días hábiles, pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad que corresponda y le remitirán copia de todo lo actuado; en caso de ser un asunto de competencia Municipal que atienda el Estado o viceversa, se actuará conforme al mismo procedimiento. La autoridad responsable deberá de hacer del conocimiento de la autoridad que haya detectado la irregularidad en primera instancia las actuaciones subsecuentes, hasta su conclusión.

CAPÍTULO XVII

MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 118.- De existir riesgo inminente para los animales o se pueda poner en peligro su vida, debido a actos de crueldad o maltrato hacia ellos, la Secretaría de Desarrollo Sustentable, en forma fundada y motivada, podrá ordenar alguna de las siguientes medidas de seguridad:

  1. Aseguramiento precautorio de los animales, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad;

  1. Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios o lugares donde se celebren actividades de reproducción, enajenación, exhibición, adiestramiento, pensión o albergue temporal o espectáculos públicos con animales donde no se cumpla con las Leyes, Reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas, Normas Ambientales Estatales, así como con los preceptos legales aplicables;

  1. Clausura definitiva, cuando exista reincidencia en los casos en los que haya motivado una clausura temporal o cuando se trate de hechos o actos u omisiones cuyo fin primordial sea el de realizar actos prohibidos por esta Ley.

  1. La suspensión temporal, parcial o total de obras o actividades donde se celebren espectáculos públicos con animales donde no se cumpla con las Leyes, Reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas, Normas Ambientales Estatales, así como con los preceptos legales aplicables;

Las medidas de seguridad ordenadas por las autoridades competentes en caso de riesgo, son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y en su caso correctivas, se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan por las infracciones cometidas. Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades respectivas y deberán ser notificadas por escrito al infractor para su inmediata ejecución.

CAPÍTULO XVIII

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 119.- Es responsable de las faltas previstas en esta Ley cualquier persona que participe en la ejecución de las mismas o induzca directa o indirectamente a cometerlas. Los padres o quienes ejerzan la patria potestad o tutela de los menores de edad o incapaces serán responsables de las faltas que éstos cometan.

Artículo 120.- La Secretaría de Desarrollo Sustentable es la autoridad competente para imponer las sanciones previstas en esta Ley.

Artículo 121.- Para efectos de esta Ley se consideran infracciones:

  1. Abandonar voluntariamente a un animal o animales por el propietario, poseedor o encargado en lugares de alto riesgo y peligro para su supervivencia como calles, carreteras, vía pública, lotes baldíos, despoblados y por más de 72 horas en viviendas deshabitadas, edificaciones, inmuebles, patios, pasillos, azoteas, balcones, terrazas, vehículos sin la supervisión del ser humano para proporcionar alimento, agua y compañía

  1. Abandonar a un animal en la vía pública o permitir que deambule sin control de ser humano y que cause daños a terceros o a otros animales, o que defeque en la vía pública sin que sus heces sean recogidas por el propietario, poseedor o encargado.

  1. No estar inscrito en el Registro de la Secretaría de Desarrollo Sustentable para poseer un animal potencialmente peligroso o no cumplir con las disposiciones que el procedimiento de inscripción establezca;

  1. Utilizar animales vivos para prácticas de entremetimiento de animales de guardia o ataque o para verificar su agresividad.

  1. Utilizar animales vivos para prácticas y/o competencias de tiro al blanco.

  1. Azuzar animales para que se acometan entre ellos y el hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado, así como facilitar inmuebles aún a título gratuito para que tengan lugar dichas peleas.

  1. No proporcionar, el propietario, poseedor o encargados de los lugares de recreación, exhibición y cautiverio de animales, áreas adecuadas que permitan libertad de movimiento en todas direcciones al animal, condiciones de seguridad tanto para el animal y como para las personas, así como no proporcionar higiene y las condiciones de hábitat que emulen a las naturales según su especie;

  1. Proporcionar alimentos u objetos cuya ingestión o presencia pueda causarles daños o enfermedades, de parte del público visitante a los animales que permanezcan en cautiverio

  1. Realizar uno o varios actos de los señalados en el Articulo 23 fracción III y VI y no obtener autorización de la Secretaría para poseer un animal peligroso o no colocar los avisos que alerten del riesgo sobre los mismos una vez obtenida la autorización;

  1. Realizar una o varias de las acciones señaladas en los artículos 12, 13 y 14 de esta Ley;

  1. No proporcionar, el propietario o encargado de los lugares de recreación, exhibición y cautiverio de animales, locales adecuados que permitan libertad de movimiento al animal, condiciones de seguridad e higiene, así como las condiciones de hábitat según su especie;

  1. Realizar uno o varios de los actos señalados en el artículo 23 fracciones I, II, IV, y V de esta Ley;

  1. El abandono deliberado de un animal en la vía pública y en lugares de alto riesgo y peligro para su supervivencia y en viviendas deshabitadas sin la supervisión del humano para proporcionar alimento, agua y compañía por periodos mayores a 3-tres días;

  1. Realizar uno o varios de los actos señalados en el artículo 23 fracciones VIII, IX, XI, XII, XIII y XIV;

  1. Cargar vehículos de tracción animal con un peso excesivo o desproporcionado, teniendo en cuenta las condiciones del animal que se emplee; utilizar para el transporte de carga, tiro o monta a animales heridos o en condiciones fisiológicas no aptas, o a hembras en periodo próximo al parto sin causa justificada; o no uncir o uncir con maltrato a un animal que se emplee para tiro;

  1. Realizar algún experimento con uno o varios animales sin obtener la autorización a que se refiere el artículo 95 de esta Ley o contraviniendo algunas de sus disposiciones;

  1. No insensibilizar previamente al animal que sea usado para experimentación de vivisección, no curarlo y alimentarlo en forma debida antes y después de la intervención o no sacrificar de manera humanitaria al animal al término de la operación si las heridas son de consideración o implican mutilación grave;

  1. Realizar, una persona que no cuente con título de medicina veterinaria o que no posea los conocimientos técnicos requeridos, intervenciones quirúrgicas en un animal o contravenir lo dispuesto en los Artículos 91, 93 y 94 de esta Ley

  1. Cometer actos dolosos susceptibles de ocasionar la muerte, mutilación o la modificación negativa de los institutos naturales de un animal sin caer en los supuestos de salvedad referidos en el artículo 23 último párrafo de esta Ley;

  1. Trasladar animales contraviniendo cualquiera de los supuestos del artículos 82, 86, 87 fracciones I, VI y VII, 88. 89 y 90 de esta Ley;

  1. Cuando existan las posibilidades físicas y materiales de realizarlo, no proporcionar alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos o alimentos a los animales que al ser transportados fueron detenidos en su camino o arribo al lugar destinado por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas.

  1. Sacrificar animales destinados al consumo sin obtener la autorización a que se refiere el artículo 75 de esta Ley o realizarlo contraviniendo los términos de dicha autorización y los artículos 77, 78, 80 y 81;

  1. Permitir los propietarios, administradores o encargados de rastros o salas de sacrificio, la presencia de menores de 10 años antes, durante y después del sacrificio de cualquier animal;

  1. Sacrificar a un animal no destinado al consumo humano por alguna causa no especificada en el artículo 68 de esta Ley o bien sacrificar a un animal en la vía pública sin que medie motivo de fuerza mayor o peligro inminente;

  1. No sacrificar inmediatamente, los propietarios, encargados o administradores de expendios de animales o rastros, al animal que por cualquier causa se hubiese lesionado gravemente y esto ocasione sufrimiento o agonía o represente un peligro para la salud o seguridad de las personas.

  1. Vender animales en la vía pública; así como la venta a menores de edad o incapaces sin supervisión de un adulto que se haga responsable por el animal.

  1. Omitir alguna de las disposiciones contenidas en el artículo 32 de esta Ley; y

  1. Incumplir las disposiciones establecidas en los artículos 33, 34, 35 y 36 de la presente Ley.

Artículo 122.- A quienes infrinjan la presente Ley, se aplicarán las sanciones siguientes:

  1. Apercibimiento o amonestación pública o privada

  1. Multa de 100 a 10,000 cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado a la fecha en que se cometa la infracción.

  1. En el caso de conductas dolosas que impliquen lesiones, tortura, vejación, mutilación o que causen la muerte o puedan causar la muerte del animal, la multa será de 100 a 10,000 cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado a la fecha en que se cometa la infracción.

  1. Arresto administrativo hasta por 36 horas, en los casos de reincidencia y hasta por 72 horas en los casos en que se ocasionen lesiones o muerte a un animal en forma intencional, además de la correspondiente sanción económica.

  1. El aseguramiento precautorio de los animales que se encuentren en la realización de los eventos señalados en el Artículo 13 y 14, por la autoridad correspondiente.

  1. El decomiso de los animales, a quien contravenga lo dispuesto en la fracción XXVI del Artículo 122.


Por cuota se entenderá el monto de un día de salario mínimo vigente en el lugar en que se cometa la infracción.

Para imponer las sanciones la autoridad considerará la gravedad de la conducta, los daños y perjuicios causados; la intención con la cual fue cometido y los antecedentes, circunstancias y situación socioeconómica del infractor.

Artículo 123.- Cuando el infractor compruebe que el daño causado fue realizado en forma imprudencial, la autoridad administrativa que conozca del caso podrá reducir la sanción administrativa hasta un cincuenta por ciento. No se aplicará sanción en el supuesto del artículo 23 segundo párrafo de esta Ley cuando éste se cometa en forma imprudencial.

La violación de las disposiciones de esta Ley por parte de quien ejerza la profesión de Médico Veterinario o Médico Zootecnista, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en la que incurra, ameritará aumento de la multa hasta en un treinta por ciento.

La reincidencia en cualquiera de las infracciones a esta Ley ameritará aumento de la multa hasta por el doble de la sanción pecuniaria correspondiente, sin menoscabo de la aplicación de un arresto administrativo hasta por 36 horas.

CAPÍTULO XIX

DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

Artículo 124.- Contra las resoluciones que emita la Secretaria de Desarrollo Sustentable procederá el recurso de inconformidad ante la Secretaría, mismo que deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada.

Artículo 125.- El recurso se interpondrá por escrito y firmado, debiéndose señalar el nombre y domicilio del promovente y los agravios, adjuntando las pruebas de que se disponga, así como la constancia que acredite la personalidad del promovente. Las pruebas aportadas deberán estar relacionadas con los hechos señalados en el recurso.

Artículo 126.- La autoridad radicará el recurso en un plazo de 5-cinco días hábiles y fijará fecha para el desahogo de las pruebas que se hayan aceptado como procedentes.

Artículo 127.- Transcurrida la fecha para el desahogo de las pruebas, la autoridad deberá resolver el recurso en un plazo de 15-quince días hábiles.

Transitorios:

Primero.- La presente ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Estado.

Segundo.- Se abroga la Ley de Protección a los Animales.

Tercero.- Los procedimientos instaurados en materia de protección animal previos al la entrada en vigor de la presente ley, serán resueltos conforme a la Legislación anterior.

Cuarto.- Los Municipios promoverán, en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las reformas necesarias para ajustar los reglamentos municipales a las disposiciones de esta Ley, en las materias de su competencia.

Quinto.- La Secretaría de Desarrollo Sustentable promoverá, en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Reglamento que permita la exacta observancia de la Ley, en las materias de su competencia.

Monterrey, Nuevo León a 24 de mayo de 2010



DIPUTADA SONIA GONZÁLEZ QUINTANA


DIPUTADO HÉCTOR H. GUTIÉRREZ DE LA GARZA



DIPUTADA BLANCA ESTHELA ARMENDÁRIZ RODRÍGUEZ



DIPUTADA MARTHA DE LOS SANTOS GONZÁLEZ




DIPUTADO LEONEL CHÁVEZ RANGEL




DIPUTADO GUILLERMO ELÍAS ESTRADA GARZA




DIPUTADO RAYMUNDO FLORES ELIZONDO




DIPUTADO HÉCTOR GARCÍA GARCÍA



DIPUTADO HUMBERTO GARCÍA SOSA



DIPUTADO CÉSAR GARZA VILLARREAL



DIPUTADO JOSÉ ELIGIO DEL TORO OROZCO



DIPUTADO MARIO EMILIO GUTIÉRREZ CABALLERO



DIPUTADA ALICIA MARGARITA HERNÁNDEZ OLIVARES



DIPUTADA MARÍA DE JESÚS HUERTA REA



DIPUTADO TOMÁS ROBERTO MONTOYA DÍAZ



DIPUTADO HÉCTOR JULIÁN MORALES RIVERA



DIPUTADO DOMINGO RÍOS GUTIÉRREZ



DIPUTADO RAMÓN SERNA SERVÍN



DIPUTADO JESÚS RENÉ TIJERINA CANTÚ



DIPUTADO SERGIO ALEJANDRO ALANÍS MARROQUÍN